SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66210 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66210 del 10-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3678-2019
Número de expediente66210
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Septiembre 2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3678-2019

Radicación n.° 66210

Acta 031


Bogotá, DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por BIODENTIST LIMITADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró J.A.R.H. en su contra y en la de COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SA - COMEVA EPS SA, al cual se llamó en garantía a LIBERTY SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Andrés Roa Hernández demandó a Biodentist Limitada y a Coomeva EPS SA, pretendiendo que, previa la declaratoria de que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 22 de noviembre de 2010, que terminó de manera unilateral y motivada por el trabajador, se condenara a ambas en forma solidaria, al pago de la reliquidación de las cesantías y los intereses sobre las mismas, las primas de servicios y las vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto, por mora y por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin; y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones adujo que ingresó al servicio de Biodentist Limitada mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, a partir del 1 de mayo de 2008, prestando sus servicios hasta el 22 de noviembre de 2010 desempeñando el cargo de odontólogo, para desarrollar un contrato de servicios que aquella tenía con Coomeva EPS SA, devengando como último salario la suma de $1.900.000; y, que el 22 de noviembre del 2010 dio por terminado el contrato en forma motivada y con justa causa.


B. Limitada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte del demandante, el extremo temporal inicial, y el cargo desempeñado.

Expresó que la relación laboral no finalizó en la fecha indicada en la demanda, pues el actor «[…] aún para diciembre […]» prestaba servicios en la sede ubicada en la ciudad de Fusagasugá; que abandonó el trabajo, ya que solicitó una licencia y no volvió a laborar; que le liquidó el contrato y le consignó las acreencias en el Banco Agrario, dándole a conocer el título de depósito en la última dirección reportada; que no prestaba servicios en virtud o con ocasión de un contrato con Coomeva EPS SA, ya que lo hacía en las instalaciones de la misma compañía y a su cargo; y, que devengó inicialmente la suma de $1.900.000, no obstante, el último salario fue de $1.050.000, modificado en el mes de noviembre de 2010, de común acuerdo entre las partes.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación buena fe en el pago de las acreencias y mala fe del actor.


La otra accionada, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no conoce al demandante ni ha contratado sus servicios, solo celebró varios contratos con B. Limitada, el n.° 251750012008 con vigencia desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, y el n.° EPS-CO-25175-005-2010, desde el 1º de diciembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de «2010», cuyo objeto era la prestación de servicios odontológicos en la modalidad de capitación, dejando como garantía del cumplimiento de las obligaciones pactadas, las pólizas de seguros con Liberty Seguros SA, identificadas con los números 372469, 223606 y 1250851, que de acuerdo con sus condiciones, estaría obligada a responder por los eventos alegatos por el actor.


En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de causa para demandar; buena fe; inexistencia de pago de prestaciones sociales, de la indemnización y de la sanción moratoria; y, prescripción.


A través de auto del 5 de junio de 2012 se llamó en garantía a Liberty Seguros SA, que al dar respuesta al llamamiento en garantía aceptó la expedición de la póliza n.° 1250681, que era la que regía lo atinente a las condiciones, exclusiones, amparos y valores.


En su defensa propuso la excepción que denominó inexistencia de amparo de los supuestos alegados.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de B.D.C., mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, declaró la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y Biodentist Limitada desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2010, la cual estuvo regida por diferentes contratos a término fijo que se ejecutaron en forma continua e ininterrumpida; absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía, de todas las pretensiones; y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, a través de la sentencia del 30 de agosto de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la decisión de primer grado, y en su lugar condenó a Biodentist Limitada y a Coomeva EPS SA, a pagarle por concepto de cesantías e interés sobre las mismas, prima de servicios y vacaciones la suma de $12.926.302,63; así como las sanciones por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, la moratoria, y las costas.


Igualmente declaró parcialmente probada la excepción de pago por la suma de $3.524.305, y ordenó a Biodentist Limitada poner a disposición de la Oficina de Depósitos Judiciales, el título de depósito realizado por ella ante el Banco Agrario, a favor del actor, autorizándola para deducir de la condena impuesta, dicho valor; y, condenó a Liberty Seguros SA al pago de las condenas impuestas a Coomeva EPS SA, hasta el monto del valor asegurado en la póliza n.° 1250581; y absolvió de la indemnización por despido sin justa causa.


Partió de la valoración de la prueba, expresando:


Revisada la prueba allegada al plenario, encuentra la Sala que se aportaron una serie de contratos a término fijo inferior a un año, con fechas del 1 de mayo de 2007 (folio 17), con un salario de $ 1.900.000, en el oficio de odontólogo y otro, del 8 de junio de 2008 y finalmente uno del 15 de julio de 2010 (folios 18 y 19). Igualmente, unas transferencias de nómina que van desde julio de 2008 al 5 de enero de 2009 (folios 164 a 170), desde el 2 de febrero de 2009 (folio 152) hasta el 1 de diciembre de 2009 (folio 162) y del 4 de enero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010 (folios 172 a 182); también un documento denominado "acta de conciliación" con fecha 26 de noviembre de 2010, en el que las partes de común acuerdo modifican el salario, "quedando como base $1.050.000 (...) teniendo en cuenta que la caducidad del contrato no tiene cambios y...

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