SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 82731 del 06-02-2019
| Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Fecha | 06 Febrero 2019 |
| Número de expediente | T 82731 |
| Tribunal de Origen | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
| Número de sentencia | STL2157-2019 |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
STL2157-2019
Radicación n.° 82731
Acta n.° 4
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.H.Q.V. contra la decisión del 11 de octubre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
- ANTECEDENTES
L.H.Q.V., interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente infringido por las autoridades judiciales convocadas.
Para respaldar la queja, adujo en compendio los siguientes hechos:
Que «El señor J.C.A.O. mediante apoderado judicial demandó a los señores G.L.V.D. y CARLOS JULIO BLANCO PEÑA por una supuesta obligación con letra de cambio, con fecha de reparto el día 5 de octubre de 2017».
«Correspondió el ejecutivo al Juzgado Sexto Civil del Circuito de B., el cual le asigna el radicado: 6800131030062017-0029300, y emite Auto de admisión el día 11 de octubre de 2017 […]».
«De esta demanda me enteré hasta mediados del mes de enero de 2018 por lo cual me reuní con los herederos determinados y la viuda del señor C.J.B.P., ellos contrataron un abogado y el 22 de enero de 2018 contestaron la demanda, donde manifiestan que la firma que allí aparece no es la de su señor padre y esposo, es una firma falsificada y no aparece el nombre en el titulo valor del señor C.B., solo su número de cedula».
«El 21 de marzo de 2018 conferí poder al profesional del derecho J.M. ACUÑA para solicitar al juzgado ser parte del proceso como tercero afectado ya que tengo la posesión de buena fe de los inmuebles que fueron embargados dentro del expediente ya que los cancelé en su totalidad y ahora viven muchas personas en el barrio que allí nació, que también serán afectados de manera directa si se persiste en su ejecución. Ya el juzgado ordenó el secuestro y se encamina a pasos acelerados al remate y todo producto de una ilegalidad ya que la falsificación de firma es un delito […]».
«[…] yo solicito se me tenga en cuenta como tercero en calidad de litisconsorte cuasinecesario porque la norma taxativamente no dice, o no establece en que procesos es pertinente o no hacerse parte […]».
«Mediante auto de fecha 22 de junio de 2018 se me niega la petición de formar parte del proceso como litisconsorte cuasinecesario y donde se manifiesta que no estoy legitimado para demandar o ser demandado en el presente juicio. Auto que fue oportunamente apelado por mi apoderado. Decisión que fue corroborada por la Magistrada Mery Esmeralda Agón Amado y donde se me condenan (sic) en costas a favor del demandante en un smlmv […]».
Con sustento en lo señalado, solicitó «[…] dejar sin efecto el auto de fecha junio 22 de 2018, del Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. y de apelación que confirma, dictada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala de Decisión Civil Familia, de fecha septiembre 17 de 2018». (fols. 1 a 24).
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído de 1° de octubre de 2018, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, así como las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo nº 2017 – 00293, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que «[…] en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2017 – 00293 que en este Despacho se adelanta, el titulo ejecutivo por el cual se está promoviendo la acción, no fue suscrito por el tutelante ni como deudor ni como acreedor y al no estar legitimado en la causa por activa o por pasiva y además como se trata de un proceso ejecutivo tampoco resulta procedente la intervención litisconsorcial en los términos pretendidos por el tutelante. Por lo anterior, no se ha incurrido en ningún defecto sustancial o procesal». (fol. 33).
El Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil Familia, remitió copia de la providencia objeto de esta acción de tutela. (Fols. 42 a 46).
Los demás guardaron silencio.
Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de esta acción constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 11 de octubre de 2018, denegó la tutela, por considerar que «[…] el proveído reprochado fue el producto del estudio realizado por el juzgador al acervo demostrativo aportado a las diligencias, particularmente al instrumento objeto de cobro, coligiendo de éste acertadamente que el tutelante no integra ninguno de los extremos en contienda, siendo entonces inviable acceder a su solicitud de vinculación».
«En resumen, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional». (fols. 48 a 53).
- IMPUGNACIÓN
El petente, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, manifestando que «Revisada la providencia […], se desprende que hay una violación flagrante del Art. 13 del Código General del Proceso que en su texto dice: “Las normas procedimentales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento…” De lo expresado anteriormente se desprende que cuando solicito al Juzgado Sexto Civil del Circuito se me tenga como litisconsorte cuasinecesario y me es negado, se me está violando esta disposición y de contera también se está violando el artículo 29 Superior». (Fols. 69 a 71).
- CONSIDERACIONES
Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de...
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