SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00201-01 del 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842278222

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00201-01 del 11-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00201-01
Fecha11 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9166-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9166-2019

Radicación n.º 08001-22-13-000-2019-00201-01

(Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 4 de junio de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió M.F. De La H.M. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de S. y Primero Promiscuo Municipal de M..

ANTECEDENTES

1. El querellante, actuando a nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, que, en su sentir, habrían sido vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su súplica, dijo haber promovido una demanda de pertenencia, buscando que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, un predio «cuyo (sic) área total [es] de más de 17.070 metros cuadrados». De ese trámite conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de M., autoridad que, en forma irregular, realizó la inspección judicial decretada como prueba en una fecha en la que no se encontraba presente su apoderado especial.

Por tal razón, impidió el ingreso del fallador al terreno, no obstante lo cual este decidió no aplazar la diligencia; por el contrario, la llevó a cabo «en las afueras del predio (...) rodea[ndo] el predio con un GPS», dejando de verificar –por lo mismo– el interior del inmueble, lo que era necesario para identificar sus características, linderos, área de terreno y mejoras edificadas.

Finalmente, señaló que el fallo fue desfavorable a sus intereses, por lo que interpuso recurso de apelación, remedio que fue inadmitido por el juzgado de circuito accionado, aduciendo que el avalúo del predio era inferior al límite de la menor cuantía, sin reparar en que esa valuación solo comprendía «la tercera parte del área total del inmueble a usucapir».

3. Solicitó, en apretada síntesis, «revocar la sentencia y anul[ar] todas las actuaciones y diligencias».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El juzgado Primero Promiscuo Municipal de M. anotó que «no existe violación a derecho fundamental alguno, pues (...) dado que a este proceso se le imprimió el trámite que impone la ley adjetiva y que revisado el contenido integral de dicho proceso se observa que el mismo se ajustó a los dispositivos legales».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de S., a su turno, compendió la actuación a su cargo, precisando que «no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno».

FALLO IMPUGNADO

El tribunal negó el resguardo reclamado, pues «de considerar el actor que la diligencia y la etapa probatoria se encontraban viciadas (...), le correspondía alegarlo antes de que se dictara sentencia, y en el plazo razonable».

IMPUGNACIÓN

Inconforme con esa determinación, el promotor del amparo recabó en sus primigenios argumentos, y añadió que «el predio a usucapir [tiene un] área total de 17.070 metros cuadrados, y no tiene 5.547 metros cuadrados (...) como falazmente lo han hecho creer, (...) y el juez para para toma [eso] en consideración ni resuelve sobre ese exabrupto».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si (i) el resguardo cumple con el criterio de subsidiariedad, instituido como causal genérica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y si (ii) resultó arbitraria la decisión de no admitir la alzada interpuesta contra el fallo de 31 de julio de 2018.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El precedente de esta Corporación tiene decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios.

Ahora, dicha regla encuentra su excepción en casos en los cuales el funcionario accionado ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que, luego de un ponderado estudio, tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. La incuria.

La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el consabido carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.

En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:

«(…) si [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).

Por ese mismo sendero,

«(...) no basta que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también...

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