SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108562 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842278524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108562 del 04-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Febrero 2020
Número de expedienteT 108562
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1228-2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP1228-2020

Radicación n.° 108562

Acta 021

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación presentada por J.P.H.S., contra la sentencia de tutela proferida el 6 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) y el municipio del Peñón (Bolívar), así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral bajo radicado 134683089002200900919-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

La accionante promovió demanda ejecutiva singular contra el municipio del Peñón (Bolívar), dirigida a que se librara mandamiento de pago a su favor en cuantía equivalente a $64.459.328, por concepto de capital, los intereses moratorios y las costas procesales.

Surtidas las actuaciones correspondientes, el 15 de enero de 2010 el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) aprobó la liquidación del crédito por $183.605.540. Suma en la cual se incluyeron el capital, los intereses y la sanción moratoria.

No obstante, el 24 de agosto de 2017 el juzgado de conocimiento revocó parcialmente dicha decisión y, excluyó, la sanción moratoria. Lo anterior, tras argumentar que la liquidación del crédito se debía ceñir al mandamiento de pago.

Inconforme con dicha determinación, la accionante promovió los recursos de reposición y en subsidio apelación. El 2 de octubre siguiente, el despacho judicial mantuvo su decisión y el 18 de diciembre de 2018, la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró la ilegalidad del mandamiento de pago librado.

En consecuencia, levantó las medidas de embargo impuestas sobre las cuentas bancarias del ejecutado y dejó sin efecto las demás actuaciones surtidas dentro de ese proceso.

En criterio de la demandante, el Tribunal quebrantó sus garantías procesales con la decisión adoptada, por cuanto las piezas procesales fueron remitidas a esa Corporación judicial por el juez de primer grado en copia simple. Ello, debido a que la impugnación se concedió en efecto devolutivo.

Señaló que los estados notificatorios surtidos en la alzada se realizaron de forma irregular. Además, agregó que se desconocieron los artículos 121 y 132 del Código General del Proceso, pues se llevó a cabo un control de legalidad sobre etapas, que ya habían sido objeto del mismo.

Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, requirió que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído por medio del cual se admitió el recurso de apelación.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 29 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.

Tras relatar las principales actuaciones surtidas en el trámite, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar) solicitó negar la demanda.

La Alcaldía del Peñón (Bolívar) manifestó que la determinación reprochada se dictó con sustento en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso que fue objeto de estudio.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial negó el amparo solicitado. Expuso que no se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto el reproche se produjo 10 meses después de la emisión de la providencia controvertida. A la par, consideró que la misma es razonable y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.

La accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

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