SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00131-01 del 28-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842278527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002019-00131-01 del 28-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6672-2019
Número de expedienteT 1100122100002019-00131-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha28 Mayo 2019


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC6672-2019

Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00131-01

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por E.R.G.S., en representación de sus menores hijas XX1 y YY, contra el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Centro Zonal de Restitución Especializado Efecto Reanudar CREER-Grupo CAIVAS, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de esta Sala.


ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderada judicial, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales y de los de sus menores hijas a «tener una familia y no se separado de ella», debido proceso e «interés superior del niño», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso de restablecimiento de derechos de la menor XX.


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que sostuvo una relación sentimental con el señor Luis Francisco Pardo Bueno, con quien procreó a la menor XX. Informó que, con ocasión de la denuncia presentada por el progenitor, se adelantó proceso de restablecimiento de derechos ante la autoridad administrativa encartada, y mediante «Resolución No. 003 SIM # 6068211774», de 2 de agosto de 2018, se resolvió, entre otras, «otorgar la custodia y cuidado personal y provisional de la niña [xx] de 9 años de edad, […] al señor luis francisco pardo bueno, […] en calidad progenitor de la menor de edad quien deberá cuidarla, darle buen trato, ejemplo, amor y estabilidad. La anterior medida de restablecimiento de derechos tiene como objeto proteger a la menor de edad contra toda forma de negligencia y descuido de los que pueda ser víctima».


2.2.- Refirió, que interpuso recurso de reposición «en contra de la decisión de la defensora de familia sustentada en las irregularidades violatorias del debido proceso y la falta de valoración de pruebas aportadas, el cual fue resuelto el 13 de agosto de 2018 ratificando la decisión y ordenando él envió del expediente al Juez de Familia».


2.3.- Manifestó, que «el 3 de septiembre solicitó al señor juez que mientras se surtía el trámite en el despacho y se tomaba una decisión de fondo, se adoptaran medidas urgentes de protección en favor del bienestar de su hija en razón a situaciones de revictimización, y a la negación del [su] derecho de visitas y de su [otra] hija».


2.4.- Informó, que «el 14 de septiembre de 2018 el Juez de Familia, emitió fallo homologando de forma íntegra la decisión adoptada por la defensora de familia el 2 de agosto de 2018, sin hacer un examen acucioso de la decisión proferida», ni tomar en cuenta las solicitudes elevadas por ella.


2.5.- Relievó, que ha adelantado los trámites administrativos ante la Personería de Bogotá D.C. y la Comisaría de Familia de Piedecuesta - Santander, «para que se fije cuota alimentaria y con ello se regule las visitas a fin de seguir respondiendo con las obligaciones y responsabilidades como madre responsable».


3.- Pidió, conforme lo relatado, se i) «ordene dejar sin efectos las actuaciones realizadas por el [J]uzgado 14 de [F]amilia de Bogotá […] desde el auto que avocó conocimiento del proceso hasta la sentencia [sic] de homologación y en consecuencia devolver las presentes diligencias para que se adopte una decisión judicial que tenga en cuenta los medios probatorios existentes en el proceso», ii) Ordenar «el restablecimiento de la comunicación y cercanía que debe tener la niña XX con su señora madre, su hermana y demás familia extensa por línea materna», iii) «Reasignar la custodia provisional si no en cabeza de la madre, en cabeza de una de las tías maternas que han sido cercanas […]» (fls. 69-84, C. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.


La célula judicial encartada, refirió que «me remito a lo que ya se ha decidido en el interior de la actuación del proceso» y destacó que «ninguna de mis actuaciones ha violado los derechos del accionante, porque todo el trámite del juicio en mención se ha desarrollado dentro del marco del ordenamiento jurídico procesal diseñado para el acceso a la justicia» (fl. 127, Ibidem).


La Defensora de Familia del ICBF de esta ciudad, realizó un recuento sucinto de las actuaciones y, aseveró que «teniendo en cuenta los conceptos emitidos por los profesionales en psicología y trabajo social, se evidenció que el señor luis francisco pardo bueno progenitor de la niña en mención es idóneo para tener la custodia provisional de su hija. Así mismo, no se tuvo en cuenta la solicitud de custodia provisional para la progenitora, comoquiera que en las declaraciones realizadas por la niña [XX], se pudo establecer que la señora Edit Rosio González Sandoval, tenía conocimiento de la situación de abuso sexual de la que fue víctima su hija por parte del padrastro desde hace bastante tiempo y la señora Edit Rosio González Sandoval no fue garante ni protectora de los derechos de la niña en mención. Así mismo, no inició la ruta de atención para su hija una vez supo de la situación presentada».


Sostuvo, que «es de conocimiento de las partes en el proceso que la Defensoría de Familia, la Fiscal 420 de Caivas y el Colegio nuestra Señora del P. sede Sur donde se encontraba estudiando la niña [XX], tuvieron que intervenir y requerir mediante oficio a la señora E.R.G.S., para que también iniciara la ruta CAIVAS con su hija menor [YY] con el fin de tomar medidas necesarias a favor de sus menores de edad. Con base en lo anterior no se evidencia en la señora E.R.G.S. las garantías necesarias para que su hija [XX] se encuentre bajo su custodia y protección. Respecto de la medida de custodia provisional cuestionada, no se vulneró los derechos de la accionante, pues se tuvo como finalidad garantizar la integridad física y emocional de la menor de edad. De otro lado es importante escuchar la opinión de la niña [XX], pues ha manifestado en las declaraciones con quien desea vivir y de qué manera compartir con sus padres y su hermana, en este punto es importante recordar que sus intereses prevalecen por encima de cualquier conflicto o interés de sus padres, quienes están en la obligación de garantizar el efectivo desarrollo y protección de sus derechos ampliamente protegidos por las leyes, en especial por la constitución» (fls. 137 y 138, I.)..


La Coordinadora del Centro Zonal Bucaramanga Sur del ICBF Regional Santander, señaló que «no existe fundamento fáctico ni jurídico que [lo] vincule […] con el objeto de la vulneración y/o amenaza de los derechos fundamentales del menos de edad reclamados en la acción de tutela […]» (fls. 133-134, I..).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al considerar, que «para el caso en concreto, la funcionaria que conoció primigeniamente del asunto, al expedir la Resolución No. 003 SIM # 6068211774, propendiendo por restablecer los derechos de la pequeña, modifica la medida y resuelve ubicarla en medio familiar de origen a cargo del progenitor, otorgándole además su custodia».


Agregó, que «[l]a reasignación de la custodia, quitándosela a la progenitora y asignándosela al padre, tenía como consecuencia lógica la modificación del régimen de visitas, esto para garantizar el derecho a tener una familia por línea materna y no ser separada de ella, así como la de la obligación alimentaria, que ahora no estará a cargo del progenitor, sino de la madre, a efectos de garantizar sus derechos a la alimentación, salud, educación, recreación, etc.», y aseveró que «[e]ra entonces indispensable que la Defensora de Familia CZ CREER Centro de Atención a Víctimas de Delitos Sexuales CAIVAS, en el ámbito de su competencia, se pronunciara sobre el régimen de visitas y cuota alimentaria, que regiría para la niña LMPG; esa omisión es la que merece reproche por parte de este juez colegiado, pues conlleva el desconocimiento de garantías atribuidas a la menor, que gozan de una mayor y especial protección constitucional y legal».


Concluyó, que «[p]or tal razón se concederá el amparo, dejando sin efecto el trámite de homologación surtido ante el Juez Catorce de Familia de Bogotá, y ordenando a la Defensoría de Familia ICBF -CZ CREER, Centro de Atención a Víctimas de Delitos Sexuales -CAIVAS, adicione su decisión con lo concerniente a la fijación de cuota de alimentos y a las visitas de la señora E.R.G.S. para con su hija LMPG y esta se acompase con lo expuesto en la parte considerativa y con la naturaleza de las decisiones sobre custodia y visitas de los hijos menores» (fls. 172-175, Ib.).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló el señor L.F.P.B., solicitando que «se rechace de inmediato la solicitud de tutela […] por ser contraproducente, ilegal, e inconstitucional, por cuanto se le sigue denuncia criminal por parte de la Fiscalía General de la nación, y próxima a la audiencia de formulación de acusación. Solicitada por el señor fiscal, por los fundamentos de hecho y de derecho ya...

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