SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102650 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842278880

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102650 del 17-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 102650
Número de sentenciaSTP12745-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Septiembre 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP12745-2019

Radicación Nº 102650

Acta No. 241

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante J.X.G.L., a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela de 9 de julio de 2019, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a través de la cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, C., en actuación que vinculó a W.L.T.M.- procesado dentro del asunto penal radicado 2013-0005600, D.M.P.- Citador del Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, Chocó, Defensoría del Pueblo, A.F.O., Procurador 158 Judicial II y la Fiscal Quinta Seccional del Chocó.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Se vulneraron los derechos fundamentales del accionante-condenado mediante sentencia anticipada por los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y falsedad en documento privado, atendiendo a que (i) la diligencia de formulación y aceptación de cargos fue realizada sin su presencia y (ii) la sentencia condenatoria no fue debidamente notificada y en consecuencia, se le negó el recurso de apelación que interpuso contra esa decisión judicial por extemporáneo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de 30 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las que fueron debidamente notificadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Una vez adelantado el trámite de tutela, esa Corporación emitió sentencia de tutela, denegando las pretensiones del demandante a través de proveído de 7 de noviembre de esa anualidad, no obstante impugnado por el actor, esta Sala con auto de 19 de febrero de 2019, decretó la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio a partir del auto que avocó conocimiento del asunto, sin afectar la validez de las pruebas legalmente obtenidas.

Mediante auto de 26 de junio de 2019, en acatamiento de la orden dispuesta por esta Corporación, el Tribunal de Chocó, vinculó a los terceros interesados.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juez Penal del Circuito de Istmina, Chocó, reseñó las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial y resaltó que pese a ver sido debidamente notificados tanto los procesados como los defensores para continuar con el trámite procesal, estos no comparecían, por lo que debido a las «múltiples inasistencias y maniobras dilatorias» se hizo necesario solicitar la designación de un defensor.

Informó además que una vez garantizada la defensa técnica, se allegó al plenario la pretensión de los procesados (J.X.G.L. y W.L.T.M.) de acogerse a sentencia anticipada, por lo que revisada la actuación se constató la ejecutoria de la Resolución de Acusación, inclusive se allegó un escrito de la defensa en que hizo varias solicitudes respecto a la pena a imponer.

Argumentó además que el apoderado de los procesados, dentro de los que se encuentra el aquí accionante, solicitó la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la rebaja de pena por aceptación de cargos y el subrogado de la suspensión condicional de la pena, lo que finalmente no fue concedido.

Indicó que la sentencia condenatoria nro. 028 fue emitida el 22 de agosto de 2018, a través de la cual se condenó a GÓMEZ LOZANO a la pena privativa de prisión de 42,7 meses, como autor de los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y falsedad en documento privado.

Con relación a las pretensiones de la demanda de tutela, manifestó el accionado que, la sentencia fue proferida con la observancia del debido proceso penal, en razón a que se emitió conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en su inciso 5º, pues una vez en firme el mérito del sumario, siendo de pleno conocimiento los cargos formulados por los procesados, aunado a la voluntad de aceptarlos, se emitió la correspondiente sentencia.

Frente al derecho de contradicción o defensa, indicó que del expediente se logra advertir el conocimiento que tuvo el abogado defensor de los procesados de las decisiones emitidas por esa autoridad, incluso siendo éste quien firmó el acta de 29 de agosto de 2018 e «inmediatamente vía celular en la Secretaría del Juzgado les enteró de la emisión de la sentencia».

Así mismo, en virtud de la notificación del fallo, el notificador del juzgado se desplazó hasta la ciudad de Quibdó, sin embargo al no localizar a los procesados, dejó constancia de haber recurrido a un familiar de G.L. a fin de que le fuera informada la decisión emitida en su contra, por lo tanto, en el expediente se aprecia que en razón de conocer la emisión de la sentencia, J.X.G.L. la impugnó.

Por otro lado, señala que la notificación se hizo en primer término a través de abogado y en atención a que los procesados no comparecieron a firmar el acta de notificación personal, procedió el juzgado de conformidad con los artículos 178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Penal, fijó el edicto en la Secretaría del despacho el 28 de agosto de 2018, desfijándolo el 30 del mismo mes y anualidad.

No obstante, el procesado G.L. no presentó los recursos de Ley dentro del término establecido en la norma, pues solo hasta el 19 de septiembre de 2018 mostró su intención de apelar la decisión, impugnación que fue negada por extemporánea.

Finalmente, indicó que el accionante pretendió de manera evidente estancar el trámite, no comparecer a las audiencias y ocultarse de la notificación de un fallo judicial, desconociendo así los términos procesales.

Frente a tales consideraciones, se adhirió el notificador de ese despacho judicial, quien fue vinculado en el presente trámite constitucional.

2. En su lugar, W.L.T.M., procesado y vinculado a la tutela, criticó el trámite otorgado a la notificación del fallo, replicando las mismas consideraciones hechas por el actor en su demanda.

3. La Procuraduría 158 Judicial II Penal de Quibdó, resaltó el trámite dispuesto por la Ley 600 de 2000 ante el instituto de la aceptación de cargos para acceder a sentencia anticipada conforme las pautas consagradas en el artículo 40 de la anterior codificación procesal.

En relación al sumario adelantado contra G.L., encontró que el Juez Penal del Circuito de Itsmina al proferir sentencia condenatoria, previa solicitud del procesado después de ejecutoriada la acusación, no requería protocolizar la aceptación, por tanto en su sentir en nada la actuación desplegada por el sentenciador conculcó los derechos fundamentales del actor.

En punto a la indebida notificación de la sentencia adujo que se configuró una comunicación por conducta concluyente, esto ante la comparecencia del acusado a las instalaciones del despacho judicial para enterarse de la providencia que resolvió su situación jurídica, por tanto desestimó la aparente transgresión de los derechos fundamentales aludidos por el actor.

4. La Fiscalía Quinta Seccional Promiscua de Buenaventura (Valle), informó que no conoció el diligenciamiento objeto de tutela, por tanto no le puede ser atribuida responsabilidad alguna en el marco de la misma.

5. El Defensor del Pueblo Regional –Chocó, sostuvo que el delegado de su entidad que acompañó el trámite dispuesto ante el Juzgado Promiscuo de Itsmina, no recurrió la sentencia condenatoria habiendo medida aceptación de cargos por parte del actor.

6. W.L.T.M., reiteró los argumentos expuestos en acápites anteriores para reclamar la procedencia del amparo constitucional.

EL FALLO IMPUGNADO

A través de fallo emitido el 9 de julio de 2019, la Sala Única del Tribunal de Quibdó, denegó el amparo invocado en atención a que le asistió razón al operador judicial al emitir una sentencia anticipada por contar en el expediente con la Resolución de Acusación ejecutoriada, la pretensión del procesado de acogerse a dicho mecanismo, lo que fue convalidado por el defensor.

En relación con la notificación de la sentencia y la negación del recurso interpuesto contra dicha decisión por extemporáneo, indicó que no prospera la tutela, pues...

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