SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66168 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842278944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66168 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente66168
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2320-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2320-2019

Radicación n.° 66168

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la I.R.C. FRANCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a JHON RESTREPO A Y CIA S. A.

I. ANTECEDENTES

I.R.C.F. llamó a juicio a JHON RESTREPO A Y CIA S. A., para que se declarara la existencia de un contrato individual de trabajo y, en consecuencia, se condenara por todo el tiempo de servicios, al pago del auxilio de cesantía, intereses a las mismas, prima de servicio, indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la demandada, mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2009; que desempeñó el cargo de gerente de la sucursal en la ciudad de Cali, en un horario de lunes a viernes de 7:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 2:00 P.M. a 6 P.M. y los sábados de 8:00 A.M. a 12:00 P.M; que su último salario fue de $6.459.700; que el 21 de septiembre de 2009, se terminó el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que el 11 de marzo de 2011, se declaró la no conciliación entre las partes por el Inspector del Trabajo del Ministerio de la Protección Social (f.° 3 a 6 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral, los extremos y el último salario, del que precisó que era integral, pues a la fecha de la ruptura del vínculo laboral ascendía a $6.459.700, valor que corresponde a 13 salarios mínimos vigentes para dicha anualidad. Respecto de los demás, adujo no ser ciertos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y buena fe (f.° 44 a 52, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, condenó a la demandada en $831.742 por concepto de reajuste del auxilio de cesantías, debidamente indexado, la absolvió de las demás pretensiones e impuso costas (f.° 110 a 115, ibídem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por el demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a través de sentencia del 27 de febrero de 2014, confirmó la decisión del a quo (f.° 229 al 237, ibídem).

Consideró como problema jurídico a resolver, si era procedente la indemnización moratoria. Para ello, realizó precisiones frente a la referida sanción, transcribió los artículos 65 y 132 del CST, así como, apartes de las sentencias CSJ SL, 9 dic 2005, rad. 25114, CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 30599 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, con lo que concluyó que:

Dentro del plenario a folio 56 reposa copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado por las partes en el cual no se evidencia cláusula alguna de que convinieron un salario integral, no cumpliendo entonces la formalidad de dicha remuneración; sin embargo, esto por sí solo no es muestra de que la parte accionada haya actuado de mala fe.

En lo atinente la judicatura juzga que no es procedente la sanción moratoria pues a lo largo del proceso se demostró que la empresa demandada JOHN RESTREPO A. Y CIA S. A., actuó de buena fe, toda vez que bajo la convicción errada e invencible creyó que el salario pactado revestía la modalidad de integral lo que la exoneraba de pagar las prestaciones sociales, buena fe alegada como excepción de mérito dentro de la contestación de la demanda; igualmente a folios 53 reposa transacción celebrada entre las partes, que si bien le asiste razón a la recurrente en cuanto a la validez de la misma por versar sobre derecho ciertos e indiscutibles, esta sirve como prueba de que la parte accionada canceló al trabajador lo que creyó deber y más. Por otro lado, a folios 9 aparece comprobante de pago a nombre del demandante donde reposa como concepto salario y por último a folios 59 y 88 se observan las consignaciones a orden del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín por valor de $10.722.476.00 y una posterior a órdenes del mismo Juzgado por valor de $647.626.00, respectivamente.

Con todo lo anterior queda plenamente probada para esta Sala la buena fe en el actuar de la parte accionada, pues siempre estuvo bajo el convencimiento de cancelar al trabajador un salario integral, además de estar prestó (sic) a cancelar las acreencias adeudadas, siendo improcedente como ya se advirtió en párrafos anteriores la aplicación de la sanción moratoria, puesto que esta no opera de manera automática.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «case parcialmente» la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución impartida por el a quo respecto de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, se condene a la demandada por este concepto.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente se estudiarán a continuación.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, en relación con los artículos , , , 18, 40 del CST (f.°6 a 11, cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, transcribe las conclusiones del ad quem sobre la no imposición de la indemnización moratoria, así como los artículos 25 de la CN, 18, 65, y 132 del CST.

Luego, afirma que al presentar el cargo por la vía directa, son intangibles los hechos acreditados por el Juez colegiado y que en el proceso se demostró que en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, se había acordado que el salario sería cancelado mediante la modalidad de salario ordinario y no integral, como lo alegó la demandada.

Sostiene, que si el ad quem llegó a la conclusión de que no existía pacto de salario integral y consideró que estaba demostrado que entre las partes se había acordado uno ordinario, debió condenar al pago de la indemnización moratoria, que se deriva del incumplimiento de dicha obligación, a pesar del requerimiento legal en tal sentido, pues, para exonerarse de la referida sanción, no es posible «admitir cualquier excusa».

Manifiesta, que el empleador debió tener en cuenta el cargo que ostentó y «no puede excusarse la empresa en una buena fe, porque de igual manera, los cálculos que hacen las partes, deben tener calculado el impacto prestacional que tiene un empleado de esa naturaleza».

Argumenta, que la sanción en disputa debe aplicarse, porque si se tiene en cuenta para su empleo criterios subjetivos, «termina por convertirse en una norma inocua, puesto que el empleador siempre encontrara razones atendibles para excusar la omisión en el pago total o parcial de los derechos sociales del trabajador o la consignación solo parcial de la cesantía en el fondo» y que la presunción de buena fe (artículo 84 CN) opera para el trabajador y no para el empleador, pues se escudaría para burlar los derechos del empleado.

VII. RÉPLICA

Se opone a la prosperidad de la acusación, porque expone una serie de argumentos que constituye un alegato de instancia. Además, plantea una inversión a la presunción de la buena fe (f.° 18 a 22, cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES

El recurrente se duele, en que a pesar del no pago de las prestaciones sociales, sin importar los móviles de la empresa en su actuar, debe proceder la condena de las moratorias en cuestión, por lo que se lamenta, porque el Juez colegiado no ordenó la aplicación automática de las moratorias.

El Tribunal, luego de establecer que durante el periodo en el cual se contrajo la reclamación, no se pactó por escrito que el salario sería en la modalidad integral, dispuso que efectivamente la remuneración del actor por dicho lapso fue en la modalidad ordinaria y, en consecuencia, confirmó la condena que impuso el a quo al reajuste del auxilio de las cesantías.

Ahora bien, no obstante reconocer la deuda a cargo del empleador, por concepto de auxilio de las cesantías a la fecha de la terminación del contrato, el Juez de alzada se ciñó a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR