SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62650 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842279155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62650 del 30-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaSL1778-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62650
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL1778-2019

Radicación n.° 62650

Acta 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.M.S.R. contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM) - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.), trámite en el que fue vinculada la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN (CNTV) - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CNTV, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.).

AUTO

1. En el cuaderno de la Corte se observan los siguientes memoriales: i) petición de correr traslado de la demanda de casación a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), presentada por el apoderado de esta entidad (f.º 56 c. Corte), doctor R.J.G.D.; ii) renuncia al mandato allegada por dicho abogado (f.º 70); iii) solicitudes de reconocimiento de personería adjetiva y poderes conferidos a los doctores D.R.T. (f.º 81 y 82 c. Corte), D.C.S.C. (f.º 135 y 136 c. Corte) y M.C.G.D. (f.º 157 c. Corte); se destaca que los dos primeros aseguran, respectivamente, que aquel ente actúa como sucesor procesal de las extintas Comisión Nacional de Televisión (CNTV) y el Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) (f.º 118 y 156 c. Corte); finalmente, aparecen las iv) renuncias al mandato allegadas por estos dos profesionales –R.T. y S.C.– (f.º 123 y 156 c. Corte).

Para resolver, se considera lo siguiente:

Por autos del 3 de noviembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá estimó que era imposible notificar a la extinta Inravisión, demandada originalmente; empero, tras aclarar que las obligaciones que recaían en esa entidad debían ser asumidas por la CNTV, ordenó la vinculación de esta última y prosiguió el trámite.

Posteriormente, a instancias del Tribunal, se informó que el Gobierno Nacional, por medio de la Ley 1507 de 2012, ordenó la liquidación de la CNTV. En virtud de lo anterior, se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes denominado PAR CNTV, con vocería y administración de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., según da cuenta la documental visible a folios 38 a 53 del cuaderno de la Corte.

Al respecto, aclara la Sala que en el artículo 19 de la precitada ley, en lo que toca al pasivo pensional de los ex trabajadores de Inravisión, se dispuso que quedaría a cargo de Caprecom. Así lo señaló esa disposición:

ARTÍCULO 19. PASIVO PENSIONAL DE EX TRABAJADORES DE INRAVISIÓN. El pago de todas las obligaciones pensionales legales, convencionales, plan anticipado de pensiones, bonos pensionales, cuotas partes pensionales, auxilios funerarios, indemnizaciones sustitutivas, y demás emolumentos a que haya lugar, a favor de los ex trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), hoy liquidado, será asumido por parte de Caprecom en una proporción equivalente a la del valor del pasivo pensional que representen los recursos trasladados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones para este efecto, derivados, de la asignación de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con ocasión de la transición de la televisión análoga a la digital.

Los pagos que no sean asumidos por Caprecom continuarán a cargo del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (destaca la Sala).

A su vez, el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, que fue creado por esta ley, es una cuenta especial que está a cargo de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

En ese orden, es claro para la Sala que la entidad Radio Televisión Nacional de Colombia no es parte en este litigio y tampoco es la que por ministerio de la ley debe asumir las obligaciones pensionales convencionales que son objeto de debate judicial, lo cual es suficiente para no acceder a las solicitudes presentadas.

2. Se reconoce al doctor K.G.E. como apoderado de la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S......F.S., vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (PAR CNTV), en los términos y para los efectos del poder visible a folio 38 del cuaderno de la Corte.

3. Se acepta la renuncia presentada por el doctor J.N.L., apoderado del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (f.º 160 c. Corte). A su turno, se reconoce al doctor J.E.M.M., como apoderado de la precitada entidad, en los términos y para los efectos del poder de folio 164 c. Corte.

I. ANTECEDENTES

E.M.S.R. demandó a Inravisión y a Caprecom EICE, en procura de que se declarara que tiene derecho a la pensión convencional de jubilación conforme al artículo 22 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la primera entidad y ACOTV el 1º de agosto de 1996, y al precepto 9º del Decreto 2661 de 1960. En consecuencia, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de esa prestación a partir del 10 de diciembre de 2007, «[…] actualizadas, incrementadas e indexadas, junto con los intereses legales y los moratorios», las mesadas adicionales de junio y diciembre, y la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo, desde aquella fecha y hasta que se efectúe el pago total de las «[…] mesadas retroactivas».

Fundó sus pretensiones en que laboró para Inravisión mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 11 de octubre de 1978 al 31 de diciembre de 1998, para un total de 20 años, 2 meses y 21 días; que su desvinculación obedeció a un plan de retiro promovido ante la liquidación de la entidad; que el salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios ascendió a $1.975.195,83, equivalente a 9.69 SMLMV, mientras que la última asignación salarial fue de $203.826.

Destacó que por Contrato Interadministrativo n.º 141A del 1º de octubre de 1999, se convino que la administración y pago de las pensiones, entre ellas las convencionales causadas o que se llegaren a causar a favor de los servidores públicos de Inravisión al 31 de marzo de 1994, quedarían a cargo de Caprecom, la cual, en virtud de lo anterior, concedió una prestación de esa estirpe a los señores E.P. y G.L.G., y resaltó que reclamó a esa entidad la citada acreencia, pero le fue negada por Resoluciones n.º 2155 del 27 de septiembre de 2006 y 1513 del 16 de julio de 2008.

Caprecom EICE se opuso a lo pretendido. Sobre los hechos indicó que no admitía la mayoría dado que no tuvo relación con la actora. Aceptó suscribir el mencionado contrato interadministrativo y el reconocimiento pensional de los señores P. y G., pero aclaró que ello fue por cuanto laboraron en cargos de excepción. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.

Por auto del 3 de noviembre de 2009, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá consideró que era imposible notificar a Inravisión debido a la suscripción del acta final de su liquidación; empero, mediante proveído del 4 de febrero de 2010, estimó que las obligaciones que recaían en esa entidad debían ser asumidas por la CNTV, por lo que ordenó su vinculación.

El Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en cuanto al precitado ente, tuvo por no contestada la demanda a través de auto del 11 de junio de 2010.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, leído por el Juzgado Segundo Laboral del mismo circuito el 31 de enero de 2012, condenó a Caprecom a reconocer y pagar a la actora una pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $1.181.055, a partir del 10 de diciembre de 2007, junto con los reajustes legales y las mesadas adicionales a que hubiere lugar, y absolvió de lo demás.

El a quo resaltó que la pensión reclamada estaba regulada en el artículo 22 de la convención colectiva 1996-1998, suscrita entre Inravisión y el sindicato de empresa ACOTV, de la cual se beneficiaba la actora; punto que no controvirtió la parte demandada, la cual tampoco discutió que aquella laboró hasta 1998. Luego de esto, transcribió el precepto convencional así:

Régimen pensional. INRAVISIÓN continuará aplicando íntegramente el régimen pensional (jubilación …) contenido en (…) los Decreto (sic) 2661 de 1960 (…) respetando y manteniendo los derechos consagrados para los trabajadores y trabajadoras de INRAVISIÓN, sin distinción alguna, en la Constitución Política y la Ley 182 de 1995 (…).

A su turno, reprodujo los requisitos estipulados en el artículo 9º del Decreto 2661 de 1960, y advirtió que la actora los cumplía pues, según la Resolución n.º 0522 de 2008, laboró para...

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