SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00145-01 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842279420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00145-01 del 10-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002019-00145-01
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12147-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12147-2019

Radicación nº 17001-22-13-000-2019-00145-01

(Aprobado en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Se ocupa la Corte de la impugnación del fallo de 15 de agosto de la anualidad que transcurre, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en la tutela de J.H.H.V. contra la Comisaría Segunda de Familia y el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió dejar sin efecto las sanciones que se le decretaron en ambas instancias – administrativa y judicial – tras encontrarlo responsable de la violencia intrafamiliar denunciada por su hermano.

Para sustentar tal súplica, aseveró que la Comisaría Segunda de Familia de Manizales le abrió investigación con base en el relato de J.H.V., quien aseguró que fue víctima de maltrato físico por parte suya, y luego del trámite de rigor le impuso como medida definitiva de protección «abstenerse de realizar conducta de agresión física, verbal o psicológica contra las personas ofendidas u otro miembro del grupo familiar de J.H.V.» con fundamento en los artículos 5º de la ley 294 de 1996 y 2º de la 575 de 2000, al tiempo que le ordenó iniciar proceso terapéutico con el área de psicología y/o psiquiatría (17 en. 2019).

El recriminado apeló sin éxito, puesto que el Juzgado Quinto de Familia de la citada urbe prohijó la resolución atacada, ya que «a la luz de lo revisado en lo actuado durante el proceso, no se infiere o vislumbra una valoración defectuosa del material probatorio que desfigure la imposición de la presente medida de protección» (1º feb. 2019).

Señaló que esos organismos incurrieron en vía de hecho, toda vez que no realizaron una acertada valoración probatoria, pues se apoyaron únicamente en la versión de las partes y un dictamen de Medicina Legal sin efectuar un «examen crítico de las pruebas [ni] una explicación razonada de las conclusiones sobre ellas».

2. Las entidades querelladas respondieron que no han cometido las irregularidades que se les enrostra.

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo no accedió al auxilio por no hallar demostrada ninguna vulneración.

El censor impugnó con asidero en argumentos similares a los esgrimidos desde el inicio.

CONSIDERACIONES

En el sub – examine, como viene de verse, toda la discusión del promotor gravita en torno a la apreciación del material persuasivo de las autoridades encartadas, quienes con apego en tales piezas, concluyeron que aquél sí era autor de las conductas de «violencia» reportadas por su pariente J.H.V..

En efecto, la «Comisaría de Familia» se valió del informe pericial de Clínica Forense allegado, conforme al cual, a la víctima le dieron 7 días de incapacidad y refirió en esa ocasión que «[su] hermano [lo] agredió», lo que concordó luego con la versión narrada en el diligenciamiento criticado.

En idéntico sentido, el Juzgado cognoscente caviló que «J.H.H.V. en sus descargos no desvirtuó los hechos denunciado en su contra», por el contrario «aceptó que el día 12 de diciembre de 2018 hubo un altercado con su hermano».

En tal dirección, dicha Agencia remató que:

(…) a la luz de lo revisado en lo actuado durante el proceso, no se infiere o vislumbra una valoración defectuosa del material probatorio que desfigure la imposición de la presente medida de protección, o que la misma no fuera razonable a la luz de los principios de la sana crítica; así pues, le resulta a este Judicial equilibradas y ajustadas las medidas de protección definitivas impuestas bajo los lineamientos de la Ley 296 de 1996, art. 5º, modificado por el art. 2º de la Ley 575 de 2000.

De ese modo, surge patente que las dependencias acusadas dieron a conocer las inferencias fácticas, jurídicas y demostrativas en que fundaron la viabilidad de los...

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