SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87313 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842279877

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87313 del 11-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87313
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17060-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL17060-2019

Radicación n.° 87313

Acta 45

B.D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de S.E.O. y J.E.P.L. contra el fallo de 31 de octubre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite constitucional que le promovieron al JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por las autoridades y entidades accionadas.

Narraron que interpusieron demandas ordinarias laborales en contra de la Fundación Universitaria S.M. con el fin de obtener el pago de «sus derechos laborales», los cuales se adelantaron bajo los radicados 2014-176 y 2015-932, asuntos que le correspondieron al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá.

Que, en aquellos trámites se profirieron sentencias de primer grado en las que se condenó a la Fundación Universitaria S.M., razón por la cual, una vez en firme dicha determinación, se iniciaron procesos ejecutivos en los cuales se libraron mandamientos de pago y ordenaron medidas cautelares.

Señalaron que, no obstante lo anterior, el juzgador de conocimiento con auto de 7 de julio de 2015 ordenó la suspensión de los procesos y dispuso remitir los expedientes al Ministerio de Educación Nacional, en virtud de la Resolución 0841 del 19 de enero de 2015 y 01702 de 10 de febrero de 2015, mediante las cuales, se adoptaron medidas preventivas de vigilancia especiales para la Fundación Universitaria S.M. con fundamento en la Ley 1740 de 2014; que, en virtud de lo anterior, se levantaron las medidas cautelares impuestas, pero sin definir «el pago de las acreencias laborales para garantizar las respectivas obligaciones».

Indicaron que «no comprenden» como los expedientes están en manos de la Fundación Universitaria S.M., siendo que el trámite procesal siempre está a cargo de las autoridades judiciales, máxime cuando aquella es la parte demandada.

Resaltaron que con dichas actuaciones se les vulneraron sus derechos constitucionales invocados, por lo que solicitaron que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y a la Fundación Universitaria S.M. devolver los expedientes al Juzgado de conocimiento y, en consecuencia, se revoque la decisión de suspender los procesos y de levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 22 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos de marras y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá indicó que en los procesos 2014-176 y 2015-932 adelantados por los actores en contra de la Fundación Universitaria S.M., se decidió suspender las actuaciones y «se remitieron las diligencias al Ministerio de Educación Nacional de conformidad con la Resolución 01702 de 10 de febrero de 2015, la cual fue debidamente notificada», sin que se hubiese presentado inconformidad. Señaló que los expedientes fueron enviados los días 18 y 19 de diciembre de 2015 a dicha entidad.

Agregó que, si bien los promotores solicitaron en reiteradas oportunidades al despacho la devolución de los expedientes, tales peticiones fueron resueltas de manera negativa con base en el fundamento jurídico arriba mencionado y, precisándole que habían transcurridos 3 años desde la remisión de los expedientes, sin que se hubiera hecho alguna objeción. Finalmente, adujo que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revivir las etapas procesales en las que no manifestaron su oposición y que no se cumplió con el requisito de inmediatez.

Por su parte, el Ministerio de Educación después de hacer un breve resumen de las funciones que le son atribuibles conforme a la ley, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que, dio respuestas a las peticiones incoadas por los actores, esto es, les indicó la imposibilidad del envío de los expedientes al juzgado porque aquellos estaban a disposición de la Fundación Universitaria S.M., por lo que solicitó que se desvinculara del presente trámite.

Por fallo de 31 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo; al efecto, para llegar a tal decisión adujo que:

Descendiendo al caso bajo estudio, considera la Corporación que del conjunto de pruebas que obran aportadas al plenario es palmario y sin discusión alguna que lo pretendido por la parte actora es que por este mecanismo constitucional, expresamente, se deje sin efecto lo establecido en las resoluciones 0841 del 19 de enero de 2015 y 01702 de 10 de febrero de 2015, mediante las cuales se adoptaron medidas preventivas, de vigilancia especial y de salvamento para la Fundación Universitaria S.M. con fundamento en la Ley 1740 de 2014 (…), a fin de que los procesos ejecutivos 2014-176 y 2015-932 donde fungen como ejecutantes los aquí accionantes, sean conocidos y tramitados por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, hecho que a todas luces escapa de la órbita del juez de tutela dado que el control de legalidad de las resoluciones en comento son competencia exclusiva de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del mecanismo de defensa de nulidad (artículo 135 CPACA).

Aunado a lo anterior, se debe recordar que la parte demandante a fin de garantizar y suspender los efectos de las resoluciones 0841 y 01702 contaba con la posibilidad de ejercer las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 241 del CPACA, con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, empero, los mismos no fueron ejercidos dentro de la oportunidad legal por la ley.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la parte accionante presenta la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo del medio de control que tenía a su alcance para atacar el contenido de las resoluciones [mencionadas] (…), lo que se opone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza de la acción conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

III. IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte accionante impugnó; adujo que si bien es cierto que la Fundación S.M. está cobijada por un proceso especial de vigilancia y salvamento, también lo es que dichas medidas no implican que los expedientes estén en poder de dicha entidad demandada.

Añadió que el juez denunciado en su informe manifestó que «decidió suspender las actuaciones y remitir las diligencias al Ministerio de Educación Nacional de conformidad con lo dispuesto en la...

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