SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00897-01 del 11-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00897-01 del 11-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00897-01
Fecha11 Julio 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9174-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9174-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00897-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela interpuesta por J.N.F. contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y propiedad privada que considera vulnerados con ocasión a las sentencias proferidas el 20 de marzo de 2015 y 14 de marzo de 2019 que declararon la extinción del derecho de dominio sobre un inmueble de su propiedad bajo una indebida valoración de las pruebas, determinación que afectó gravemente sus prerrogativas.

Por tal motivo, solicitó se ordene «REVOCAR las sentencias mediante las cuales se me negaron mis pretensiones o en su defecto se declare la nulidad de las mismas». [Folio 8, c.1]

B. Los hechos

1. El 23 de julio de 2009 el patrullero J.F.T.O. puso en conocimiento de la Fiscalía que el 29 de mayo de ese año se adelantó diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 9 No. 8- 68, lote 2 del Barrio Centro de Leticia – Amazonas, en donde encontraron 3.08 gramos de sustancia que al ser analizada arrojó positivo para cocaína y sus derivados, además, precisó el informe, que las labores investigativas orientan que el predio es utilizado para el expendio de estupefacientes, por lo tanto el ente acusador enfocó la causal de procedencia de esta acción en la prevista por el numeral 3º de artículo de la Ley 793 de 2002, esto es, por la ilícita destinación del lugar.

2. La Fiscalía en resolución de inicio, anunció que el citado inmueble se identifica con matrícula inmobiliaria No.400-6358 de propiedad de J.N.F. ahora accionante por tanto se decretó el embargo y secuestro, así como la consecuente suspensión del poder dispositivo.

3. Correspondió a la Fiscalía 34 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos adelantar el trámite de esta acción, razón por la cual el 22 de septiembre de 2009, avocó conocimiento y dispuso la apertura de la fase inicial el 21 de octubre de ese año, así mismo, ordenó la práctica de pruebas tendientes a establecer la identificación del bien, lo cual se logró el 14 de enero de 2011.

4. La anterior decisión se notificó personalmente a la delegada de la Procuraduría el 2 de febrero de 2011 y el 17 de febrero de ese año al accionante.

5. El 23 de agosto de 2012 se adelantó la diligencia de secuestro del bien, siendo atendida por el hermano del actor y como depositario provisional quedó la Dirección Nacional de Estupefacientes.

6. El 28 de septiembre de ese año se corrió traslado por cinco días para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión.

7. El 25 de julio de 2013 la Fiscalía 34 Delegada consideró que no existe prueba de la que se pueda afirmar que el inmueble fue destinado al expendio de estupefacientes, razón por la cual declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio.

8. En desacuerdo la Dirección Nacional de Estupefacientes la impugnó.

9. El 25 de febrero de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos revocó la resolución y en su lugar decretó su procedencia.

10. Luego el trámite le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, autoridad que el 10 de abril de 2014 avocó el conocimiento y dispuso correr traslado por cinco días hábiles a los intervinientes para que aportaran o solicitaran pruebas.

11. El 20 de mayo de ese año, se decretó la práctica de pruebas y se dejó constancia que no fue posible ubicar al patrullero T.O..

12. El 26 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegatos de conclusión.

13. El 20 de marzo siguiente se declaró la extinción del derecho de dominio del predio a favor de la Nación - Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, tras comprobarse que el bien era utilizado como medio para traficar, conservar y comercializar estupefacientes, ilícito que atentó contra la salud pública y conducta que además implica un deterioro para la moral social en los términos del numeral 3º del parágrafo 2º de la Ley 793 de 2002, configurándose la causal 3º del artículo de la precitada Ley. [Folios 90-100, c.1]

14. En desacuerdo el tutelante interpuso recurso de apelación para cuyo efecto refirió que no se cuenta con pruebas que apunten a demostrar que la vivienda se utilizaba para el expendió de sustancias alucinógenas.

15. El 14 de marzo de 2019 la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó tras considerar que el accionante faltó a sus derechos y obligaciones como propietario del bien pues quedó al descubierto que le dio una destinación ilícita. [Folio 25-36, c.1]

16. En criterio del actor se vulneraron sus derechos al interior del proceso cuestionado por cuanto no existió evidencia que diera cuenta que el inmueble se había destinado para la venta de estupefacientes máxime que los efectivos de la policía incautaron 3.08 gramos de cocaína lo que a su juicio no muestra que se distribuyera en su vivienda sino que era para su consumo personal en la calle. [Folio 1-9,c.1]

C. El trámite de la instancia

1. El 14 de mayo de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 12, c.1]

2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que el trámite de tutela es especialísimo y bajo el amparo constitucional no se puede pregonar la falta de valoración probatoria y con ello descalificar la gestión de las instancias ordinarias e imponer una hermenéutica acorde a las necesidades, máxime cuando la decisión resulta acorde a la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede de la autonomía e independencia como juez natural. [Folio 23, c.1]

Por su parte, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, solicitó denegar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que en la sentencia se hizo un completo estudio del acervo probatorio, «valorado de manera integral acordes con las reglas de la sana crítica, permitiendo a este Juzgado determinar con argumentos sólidos, la destinación ilícita dada al inmueble propiedad del aquí tutelante». [Folios 38-39,c.1]

A su turno, la Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación tras considerar que no es la competente para solucionar la problemática que se plantea por el quejoso. [Folios 51-52,c.1]

3. En sentencia de 21 de mayo de 2019 la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo tras considerar que además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias cuestionadas, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las decisiones de las autoridades demandadas se soportaron en los elementos probatorios que se allegaron al trámite. [Folios 81-88,c.1]

4. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó sin expresar las razones de su desacuerdo. [Folio 100,...

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