SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00044-01 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00044-01 del 14-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00044-01
Fecha14 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3200-2019

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC3200-2019

Radicación n.° 66001-22-13-000-2019-00044-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1° de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo invocado por H.A.C.D. contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, trámite al cual se vinculó a O.A.P.N., O.A.P.G., A.d.S.P. y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, en el proceso ejecutivo que inició contra O.A.P.N., O.A.P.G. y A.d.S.P. (rad. 2017-00206-00).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Dosquebradas libró mandamiento de pago el 25 de abril de 2017, frente a lo cual los ejecutados contestaron la demanda el 30 de agosto siguiente y propusieron la excepción de «alteración del texto del título valor».

2.2. Explicó, que el citado despacho dió «el trámite de la tacha de falsedad y decretó las pruebas solicitadas por quien la propuso, entre ellas los testimonios y prueba pericial y grafológica, mediante auto de 13 de octubre de 2017» y el 5 de diciembre del mismo año «ante el hecho de la inoperancia y pasividad de la parte de (sic) demandada en aportar las pruebas decretadas para la tacha de falsedad, vuelve en forma amplia dizque para contribuir con el derecho de defensa, a requerir a la parte demandada para que […] aport[aran] los documentos», empero el a quo mantuvo su determinación «declarar cerrado el debate probatorio, en razón a que dicha prueba fue decretada y la parte demandada no hizo ninguna gestión […]».

2.3. Señaló, que el 26 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia del artículo 373 del Código General de Proceso, en la cual «se fijó el litigio y se cerró el debate probatorio, estando de acuerdo [ellos] como demandantes, mas la parte demandada después de haber dilatado el proceso injustificadamente con la proposición de la excepción de la tacha de la falsedad y no cumplir con la carga probatoria, interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación toda vez que solicita la práctica de la prueba grafológica, habida cuenta de la excepción propuesta de alteración del texto del título (falsedad ideológica)».

2.4. Refirió, que el J. municipal profirió sentencia y se declararon no fundadas las excepciones propuestas, la cual fue apelada por ambas partes; el acreedor argumentó que «el fallo debe complementarse o adicionarse toda vez que el Juzgado no dio aplicación al artículo 274 del C.G.P., sancionando en un 20% del monto de la obligación a la parte vencida en la tacha de falsedad ideológica, propuesta por la parte demandada, que como se dijo se propuso por los demandados en la forma que lo exige el C.G.P. como excepción y no como incidente, que es la interpretación errada y caprichosa que ha dado el señor Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, desconociendo el contenido de dicha norma», y la pasiva, insistiendo en la falsedad ideológica.

2.5. N., que el Juzgado Civil del Circuito recriminado, entre otras, negó la adición o complementación solicitada en el recurso de alzada, y concluyó, que la autoridad querellada «hizo caso omiso de varias disposiciones del Código General del Proceso, […], con las cuales en forma caprichosa, dicta una sentencia violatoria de las disposiciones procesales».

3. Pidió, que el despacho enjuiciado «se pronuncie de conformidad con los artículos 270 y 274 del Código General del Proceso, así como se debe irrogar la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso y que corrija sus errores ya que no se trata de un trámite incidental, sino de una excepción de tacha de falsedad que no le prosperó a los demandados y que en consecuencia deben cargar con la condena del 20% del valor del pagaré a favor del demandante, pues no prosperó su tacha de falsedad ideológica al ser despachadas desfavorablemente sus excepciones» (ff. 1-8 cuad. 1).

4. El 18 de enero de 2019 la el Tribunal Superior de P. admitió la acción de tutela y el 1° de febrero siguiente profirió fallo negando el amparo, que fue apelado por el gestor (ff. 12, 34-39, 45-46 cuad.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado querellado, sostuvo que analizó el recurso interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 2018, pronunciándose en el transcurso de la audiencia sobre todos los motivos de inconformidad, y específicamente en relación con la queja del accionante consideró que «lo propuesto por el demandado en su escrito de contestación es una excepción de mérito que denominó “alteración del texto del título (falsedad ideológica), a la que se le dio el trámite que la ley establece para ello. En este sentido, la imposición de la sanción que estima el demandante se le debió aplicar a su favor, corresponde a un trámite que no se adelantó, y que aunque se hubiera dado, no era posible condenarle, puesto que el artículo 274 del Código General del Proceso, es claro en advertir que dicha sanción se impondrá “cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso” y en este caso nada de esto sucedió”. Por lo que ordenó “SEGUNDO: NEGAR LA ADICIÓN O COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA pedida por la parte demandante» (fl. 17 cuad. 1).

O.A.P.N., O.A.P.G. y A.d.S.P., manifestaron que «resulta totalmente plausible el fallo dictado en ese sentido por el Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, […], ya que para el caso que nos ocupa no existe aplicabilidad de la ley procesal que el accionante pretende hacer destinar, es claro que [sus] calidad[es] de demandado[s] nunca [fue] llevar a funcionarios judiciales a error alguno, se reitera que la sentencia dictada por el funcionario judicial bajo las circunstancias dadas por el demandante fueron acertadas, y el mismo no se encuentra en vía de hecho, máxime cuando la decisión no es arbitraria, preciso que la actuación del peticionario recae bajo toda una temeridad más cuando es claro que dentro del proceso no se llevó a cabo la prueba pericial, siendo claro que la norma exige la realización de la prueba para determinar si el demandante o el demandado están revestidos de veracidad en sus excepciones y/o contestación a las mismas, recalcando que solo la prueba grafológica quien puede aseverar si es o no cierta la excepción propuesta y la misma no se pudo realizar» (ff. 22-27 cuad. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional, negó el amparo, al considerar que «la inconformidad del accionante radica en una presunta omisión, por parte del Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, quien, pese al fracaso de la excepción de tacha de falsedad que promovieron los demandados, se abstuvo de imponer la sanción consagrada en el artículo 274 del Código General del Proceso», y examinando las razones esgrimidas por el funcionario, «no hay criterios constitucionales que permitan deducir el resquebrajamiento de los derechos fundamentales invocados».

Agregó, que, por el contrario, «una decisión distinta a aquella, contrariaría los postulados del debido proceso y desconocería la ley, el precedente jurisprudencia y la doctrina, en cuanto se trataba de una tacha por falsedad ideológica y no material, que es la que conduciría a la imposición de la sanción en caso de que prosperara»; «[e]n efecto, lo que se debatía con la excepción propuesta en el proceso ejecutivo era que al llenar los espacios en blanco en el título valor, se desconocieron las condiciones pactadas por quienes lo suscribieron, no la autenticidad del mismo» (ff. 39 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotora, impugnó la decisión del Tribunal y sostuvo que «se sigue cayendo en el mismo error, peor aún de parte de los honorables magistrados, de no querer entender la magnitud de la falencia de los funcionarios, pues se dijo en la acción de tutela en [sus] hechos y fundamentos que la excepción que propuso la parte demandada la denominó excepción de alteración del texto del título valor (falsedad ideológica), y si miramos la contestación de la demanda, en ella los demandados traen sentencia de la Corte Constitucional C-637/09, en la que sustentan la tacha de falsedad …».

Consideró, que «[l]a Honorable Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, al igual que el J. de primera instancia, se apartan de los contextos de las normas que deben aplicar al caso concreto (artículos 270 y 274 del Código General del Proceso) y por el contrario...

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