SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87249 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87249 del 11-12-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87249
Fecha11 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL17255-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

I

STL17255-2019

Radicación n.° 87249

Acta 45


Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MÓNICA MARÍA y MARÍA EUGENIA NOREÑA, contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual, objeto de debate constitucional.




  1. ANTECEDENTES


Las accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el accionado.


Manifestaron en apoyo de sus pretensiones que promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad «Transportes Oriente Antioqueño S.A.», por el deceso de su progenitora P.J.N., ocurrido en accidente de tránsito en el municipio de San Carlos provocado por un vehículo de la referida empresa.


Relataron que el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín que conoció el proceso concedió parcialmente las pretensiones y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia proferida el 11 de abril de 2019 revocó la de primer grado en lo relativo al «daño en la vida de relación» y fijó como indemnización el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por dicho concepto a cargo de la demandada, y por el daño emergente la suma de «$2’865.000», respecto de éste último que correspondía a la compañía aseguradora «Seguros Generales Suramericana S.A.», llamada en garantía, reembolsarlo a la demandada.


Reprochan esta última decisión en cuanto determinó que la aseguradora únicamente sufragara lo concerniente al daño emergente, esto es, el de contenido patrimonial, pero la dispensa del pago de los restantes conceptos, lo que en su sentir se incurrió en un yerro al desatender la interpretación que sobre este tema ha sostenido esta Corporación en diversos pronunciamientos.


Adicionalmente, esta providencia tuvo un salvamento de voto que sirve para respaldar sus alegaciones al precisar que, «tratándose de contrato de seguro de responsabilidad civil, se debe interpretar que cubre perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales, así lo ha venido sosteniendo en forma reiterada y reciente la Corte Suprema de Justicia […] quien como órgano de cierre en lo civil, ha dicho que, interpretar que en esta clase de contratos no se encuentran cubiertos los perjuicios extra-patrimoniales, son decisiones erradas y pasibles de vía de hecho».


En virtud de lo dicho, se solicitó se deje sin efecto la decisión del Tribunal censurado dictado dentro el proceso de responsabilidad civil extracontractual el 11 de abril de 2019 y se ordene «que emita una nueva decisión atendiendo el precedente de la Corte Suprema de Justicia, donde se condene a Seguros Generales Suramericana al reembolso de los dineros por concepto de perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 15 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual, el Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín, informó que dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de queja constitucional profirió sentencia el 9 de mayo de 2018, accediendo parcialmente a las pretensiones, la cual fue modificada por el tribunal superior.


Seguros Generales Suramericana S.A., se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad pues lo perseguido por las accionantes es controvertir en sede de tutela la decisión judicial y con ello convertir la acción constitucional en una instancia judicial adicional.


Por su parte, Transportes Oriente Antioqueño S.A. coadyuvó las pretensiones de la demanda, al considerar que la decisión del tribunal que se ataca, en efecto, desconoció precedentes jurisprudenciales que determinan que corresponde a la aseguradora «llamada en garantía» responder por los perjuicios patrimoniales que causa el asegurado «sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado», puesto que el móvil del contrato «no es otro que evitar las pérdidas económicas que llegara a sufrir en caso de resultar responsable civilmente ante otras personas».

Finalmente mediante providencia del 28 de octubre de 2019, la Sala Civil de esta Corporación concedió el amparo solicitado por las accionantes, así razonó:


Descendiendo al sub lite, advierte la Corte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cometió un desafuero que amerita la corrección por esta jurisdicción, dado que, al resolver la «alzada» propuesta contra la sentencia de primer nivel, desconoció los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, los cuales imponen al apelante la carga de sustentar el recurso ante el ad quem.

[...]

Luego, comoquiera que al recinto solo acudió el apoderado judicial de la compañía aseguradora llamada en garantía, al darle el uso de la palabra a fin de que ejerciera la réplica frente a los reparos expuestos por la parte apelante, solicitó se declarara desierto el recurso por no observarse lo establecido en el artículo 322 del estatuto adjetivo, a lo que la magistrada ponente manifestó:

[…]

Esa posición, tal como se anticipó, se aleja frontalmente de lo consagrado en el estatuto adjetivo civil y del criterio consolidado de esta Sala, pues quien apela una sentencia no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentarlos, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

[…]

Con todo, aceptar entonces que los reparos concretos indicados en primera instancia al formularse la apelación contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la argumentación oral ante el superior, impuesta en el 322 del Código General del Proceso, contradice los principios de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los artículos 4° y siguientes de la misma obra, así como las reglas 106 y 107 ídem, que prescriben la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que estos, además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento.


Bajo esa óptica, es claro que erró la colegiatura accionada al resolver la apelación formulada por la parte demandante contra el fallo de 9 de mayo de 2018, por cuanto, se reitera, ante su inasistencia «injustificada» a la audiencia, debió proceder a declarar desierto dicho medio de impugnación.

[..]

Conforme lo discurrido, y al encontrar mérito para corregir la actuación en virtud del examen legal y constitucional efectuado, y en concreto por desatender la jurisprudencia específica de esta Sala relativa al tema tratado, es necesario dejar sin efecto la providencia de 11 de abril de 2019 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de origen (pese a que la parte recurrente no lo sustentó en la oportunidad debida), dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, rad. 2013-00921, promovido por M.E. y M.N., contra la empresa Transportes Oriente Antioqueño S.A., a fin de que profiera un proveído que se ajuste a las consideraciones precedentes.


Entonces, como la invalidación del pronunciamiento atacado necesariamente implica la concesión del resguardo, teniendo en cuenta que a ello se circunscribió el propósito de la demanda, la Corte se abstendrá, por sustracción de materia, de absolver las quejas elevadas frente a ese fallo, por lo cual la súplica en los precisos términos planteados por la actora deviene intrascendente.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, las accionantes la impugnaron a través del escrito visible a folios 116 a 124 por medio del cual reiteran el amparo de sus derechos fundamentales, para lo cual aducen no compartir los argumentos que esgrimió la Corporación para decidir el amparo solicitado pues consideran que no existió congruencia entre lo pretendido con la acción constitucional impetrada y lo decidido, pues el tema de discusión se centraba únicamente en desatender los precedentes de esta corporación respecto de la responsabilidad discutida al interior del proceso objeto de queja constitucional y no el de la oralidad.


  1. CONSIDERACIONES


Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.


La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR