SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03896-00 del 14-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03896-00 del 14-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Enero 2019
Número de sentenciaSTC043-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03896-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC043-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03896-00

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por L.B.R.L. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, necesidad de la prueba, motivación, buena fe, seguridad jurídica, y principio de autonomía de la voluntad privada que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en una indebida valoración probatoria al desatar el recurso de apelación que la parte pasiva formuló contra el fallo que accedía de forma íntegra a sus pretensiones, y proceder a revocar los numerales cuarto y séptimo del fallo de primer grado, por los cuales el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, condenaba de manera solidaria a las demandadas al pago de perjuicios materiales y morales.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se ordene al Tribunal cuestionado, dejar incólume la sentencia de 31 de agosto de 2017.

B. Los hechos

1. La aquí accionante, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra las empresas Country Motors S.A -agencia en Sincelejo-, Country Motors S.A –Barranquilla-, y General Motors Colmotores, con el propósito que se les declarara a las sociedades demandadas, civil, contractual y solidariamente responsables en la venta defectuosa del vehículo automotor marca Chevrolet con placas CRT 281; así mismo, pidió la resolución del contrato y que se condenara a las convocadas al pago de $71.990.000,oo por ser el precio sufragado por el rodante, así como el reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales, entre otros.

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo, quien por auto de 26 de abril de 2016, lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.

3. Notificadas las sociedades convocadas, por conducto de apoderado judicial, la empresa Country Motors S.A. –agencias Sincelejo y Barranquilla, contestó la demanda en la cual formuló las excepciones de mérito que denominó «cumplimiento pleno por parte de Country Motors S.A de las obligaciones surgidas en el contrato de compraventa del vehículo de placas CRT 281, y de la garantía legal que consagra la ley 1480 de 2011»; «inexistencia de la obligación de indemnizar por la no causación de perjuicios»; «imposibilidad de cambio del vehículo de placas CRT 281 o devolución del precio pagado por su compra»; «inexistencia de responsabilidad»; «no han existido fallas repetidas en el funcionamiento del vehículo de placas CRT 281»; «Country Motors S.A no ha ocasionado daño a la demandante».

A su vez, procedió a llamar en garantía a General Motors Colmotores S.A.

Por su parte, ésta última contestó la demanda principal, en cuya oportunidad formuló como medios exceptivos: «estricto cumplimiento por parte de la empresa General Motors Colmotores S.A del vínculo contractual emanada del contrato de compraventa con referencia a las garantías consagrado en el artículo 7 de la ley 1480 del año 2011»; «inexistencia de responsabilidad»; «inexistencia de la obligación de indemnizar por la no causación de perjuicios por parte de General Motors Colmotores S.A.»; «imposibilidad de cambio del vehículo o devolución del precio pagado»; «no existen fallas repetitivas en el funcionamiento del vehículo».

4. Agotadas las etapas procesales, el 31 de agosto de 2017, el juez de la causa dictó sentencia en la que resolvió declarar que entre las demandadas existió responsabilidad civil contractual por haber vendido y comercializado el vehículo ya identificado, por carencia de calidad e idoneidad que éste presentó durante el tiempo de servicio prestado, cuando estaba vigente la garantía que le permitía a la compradora, tener seguridad sobre la calidad del bien adquirido; así que declaró resuelto el contrato de compraventa y condenó solidariamente a las demandadas al pago del precio que recibió por la venta así como a resarcir perjuicios morales y materiales.

5. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que, en resumen, refutó que no se trató de fallas repetitivas, y frente a los perjuicios que ordenó indemnizar, refirió, de un lado, que no hizo parte en el contrato de arrendamiento arrimado del cual obra escaso material probatorio de su existencia, y de otro, respecto a los perjuicios morales, alegó que se trató de una suposición de la aflicción que le generó a la actora el quedarse varada.

6. El 9 de agosto de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió fallo de segunda instancia, en el que resolvió revocar lo atinente a los perjuicios morales y materiales reconocidos –numerales 4 y 7 del fallo impugnado-, en lo demás, lo confirmó.

Arribó a esa determinación tras considerar que la parte apelante sólo aportó un contrato de arrendamiento, sin que demostrara que aquel cobró efectos, como el haber entregado el vehículo al arrendatario, o el haber pagado de cánones de arrendamiento. En lo atinente a los perjuicios morales, concluyó que no se probaron.

7. En criterio de la peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró sus garantías superiores al revocar los numerales 4 y 7 del fallo de primer grado, cuando incurrió para ello en una errónea apreciación del caudal probatorio al estimar que no existían pruebas para soportar la decisión de condena, sin dar importancia al trabajo valorativo hecho por el juez de primer grado.

Comentó que el contrato de arrendamiento aportado, tiene plena validez probatoria sin que la parte demandada presentara cuestionamiento frente al mismo y censuró que se pasara por alto el juramento estimatorio el cual no fue objetado por la contraparte cuando éste tenía por probada la existencia del daño y su cuantía.

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de diciembre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó enterar a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem para revocar los numerales cuarto y séptimo de la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y...

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