SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67241 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67241 del 28-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4879-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67241
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4879-2019

Radicación n.° 67241

Acta 38


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILA MARINA ALDANA DE ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


GILA MARINA ALDANA DE A. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, en forma principal, se le condenara a reconocerle la pensión de jubilación por aportes, con el 75 % de lo devengado en el último año de servicio, después de actualizar la base salarial, junto con el pago retroactivo de las mesadas causadas o, en subsidio, que se le otorgara la indemnización sustitutiva, en ambos casos, con la indexación, los intereses moratorios y las costas.


Dijo, que entre el 16 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1995, cotizó a la «Caja de Previsión Social del Distrito», como trabajadora del sector público, 4905 días; que aportó al ISS, desde el 1° de enero de 1996 hasta el 30 de abril de 2010, un total de 2745 días; que sumados ambos períodos, cuenta con 1092 semanas válidas para adquirir la pensión, de las cuales 750, fueron anteriores a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que, por lo anterior, el 3 de junio de 2010, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, solicitó al ISS el pago de la pensión; que, mediante Resolución n.° 017218 de 2011, la demandada negó el reconocimiento de la prestación por vejez o por jubilación (f.° 3 a 7, cuaderno principal).


El ISS hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la reclamación pensional y la negativa del reconocimiento a través de la Resolución n.° 017218 de 2011. Sobre los demás, dijo que no le constaban.


Formuló como excepciones de mérito, las que denominó prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, cosa juzgada, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica (f.° 20 a 24, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de septiembre de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación y cobro de lo no debido.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES, establecida en la Ley 71 de 1988 a favor de GILA MARINA ALDANA DE ARÉVALO, en cuantía inicial de $515.000.oo M/CTE, a partir del 1° de mayo de 2010, suma que deberá ser incrementada de conformidad con los reajustes efectuados por ley que tengan lugar para el efecto. Así mismo se ordena el pago de las mesadas causadas desde la fecha indicada y hasta cuando se produzca la inclusión en nómina de pensionados, en la cuantía que corresponda sin que sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente junto con los reajustes anuales y las mesadas adicionales en la forma como se dejó determinada.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la actora la suma de $25.887.700,oo M/CTE por mesadas pensionales causadas entre mayo de 2010 y agosto de 2013.


CUARTO: AUTORIZAR a la entidad para que descuente de ese valor el correspondiente a los aportes a la seguridad social en salud a cargo de la demandante y con destino al sistema de seguridad social.


QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES [...] a pagar intereses moratorios a partir de agosto de 2010.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.


SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS (CD f.° 92, en relación con el acta f.° 93 a 94, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de enero de 2014, al resolver la apelación de la demandada y la consulta, que también se surtió en su favor, dispuso:


PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de las pretensiones referidas a la pensión de jubilación por aportes [...].


SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante la suma de $13.386.895,54 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión, con base en los argumentos expuestos en la decisión.


Sin costas en esta instancia.


Argumentó, que debía determinar si la demandante cumplió con los presupuestos de la Ley 71 de 1988, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, al 1° de abril de 1994, contaba más de 35 años de edad, en tanto que nació el 25 de abril de 1947 (f.° 53, 67 y 68, cuaderno principal).


Afirmó, que se encontraba demostrado: i) que la actora laboró al servicio de la Secretaría Distrital de Hacienda del 16 enero al 5 de febrero de 1982; del 1° abril al 30 de abril de 1982; del 11 de mayo al 4 de junio de 1982 y del 29 de julio de 1982 al 31 de diciembre de 1995, conforme el certificado de información laboral para expedición de bonos pensionales (f.° 65, ibídem); ii) que aquellos períodos, equivalentes a 4905 días, fueron cotizados a la Caja de Previsión Social Distrital, según se aceptó en Resolución n.° 17218 del 26 de mayo de 2011 (f.° 15 a 17, ib.); iii) que la demandante aportó 2745 días, posteriores a 1995, al ISS y, iv) que sumados los aportes de la accionante a cajas de previsión, con los del ISS, totaliza con 21 años y 3 meses.


Explicó que, a pesar de lo último, la pensión de la demandante no estaba gobernada por el artículo 8° de la Ley 71 de 1988, pues para la fecha en que rigió la Ley 100 de 1993, respecto de los empleadores del sector público, esto es, el 30 de junio de 1995, la actora no había cotizado ninguna semana al ISS, motivo por el que no podía derivar expectativa legítima que se respetare en virtud del régimen de transición, para acceder a la pensión de jubilación por aportes, pues, en esas condiciones, su derecho pensional estaba protegido por la prestación de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985.


Agregó que, si bien es cierto, la Ley 71 de 1988, alude a aportes y servicios realizados «en cualquier tiempo», su interpretación razonable, es que «[...] no se estaba refiriendo en momento alguno a la expedición de la Ley 100 de 1993 [...] porque éste marco normativo se produjo con posterioridad», lo cual resulta acorde con lo señalado en sentencia CC C-158-2013, según la cual, la expresión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el respeto al régimen de transición al que se encontraba afiliado su beneficiario, es una medida que resulta razonable, pues lo que este protege, es una expectativa de ser pensionado con base en las reglas a las cuales, el afiliado se encontraba inscrito; que éste criterio, también resultaba armónico, con el decantado en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 48031 y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 38476.


Expuso, que no desconocía que esta Sala de la Corte, se pronunció en sentido contrario, en las sentencias, CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 41830 y CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 44670, pero que, esos pronunciamientos, además de ser insulares, no modificaron la línea jurisprudencial que en esta oportunidad acogía; que, además, no constituían doctrina probable, por ser tan solo dos fallos aislados y que, aun cuando en anteriores momentos, también aplicó un criterio diferente, éste fue recogido por las razones expuestas, en los procesos radicados 2012-00157 y 2012-00226.


Concluyó que, como de conformidad con los Artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1730 de 2001, aparecían cumplidos los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva, debía condenar a la pretensión subsidiaria (CD f.° 100, en relación con el acta de f.° 101 a 106, ibídem).


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado e imponga costas a cargo de la demandada (f.° 6, cuaderno de casación).


Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, que se estudiarán conjuntamente, en razón a...

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