SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105252 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281810

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105252 del 09-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9227-2019
Número de expedienteT 105252
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Julio 2019




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


STP9227-2019

Radicación Nº 105252

Acta n. ° 163



Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el apoderado de la menor A.I.H.C., en virtud del poder otorgado por su progenitora y representante legal M.d.P.C., contra el fallo proferido el 30 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Extinción de Dominio, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados a favor de la citada menor.




ANTECEDENTES


Fueron delimitados por el Tribunal A quo, en los siguientes términos:


En la queja se manifiesta que el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 450-6056 de San Andrés Isla fue adquirido por R.H.J. el 9 de diciembre de 2004, según se protocolizó en la escritura pública 1092 de la Notaría Única de San Andrés; sin embargo, el 24 de diciembre de 2008, con escritura 1717 de esa misma notaría, el inmueble se transfirió a la firma Inversiones Amaro S. en C.S.


El 10 de octubre de 2018, R.H. fue capturado por señalamientos de orden penal y a la fecha de la interposición de la tutela se encuentra privado de la libertad en establecimiento penitenciario.


El 25 de febrero de 2019, por orden de la Fiscalía aquí accionada se impusieron medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo en contra del citado inmueble, en el marco del proceso radicado 110016099068201800371, sin parar mientes en que el mismo es la vivienda de la accionante y de su hija menor. De las imposiciones anotadas se deriva que al fundo concurrieron agentes de la SAE quienes fueron atendidos por la señora M.d.P.C. y le informaron que contaba con el término de 5 días para la entrega del inmueble, so pena de la ejecución de desalojo con el acompañamiento de la fuerza pública; lo anterior no se ha ejecutado, entre otras cosas porque M. del P.C. carece de los recursos para proveerle a su hija una vivienda digna distinta de la que ocupan en la actualidad (…)


(…)


Considera la existencia de una amenaza inminente al derecho a la vivienda y por ello, pregona la necesidad del amparo transitorio para evita su violación entre tanto se acude al control de legalidad sobre la medidas cautelares. Sostiene que ello debe ser así, porque el acceso a ese instituto y su resolución ordinaria pueden ser tardía ante la toma de posesión por cuenta de la SAE; es por ello que se justifica, dice, el uso de la tutela con miras a prevenir la sustracción de la menor de su vivienda digna.


Plantea que la imposición de las restricciones no es per se una vía de hecho, pero su materialización aparejada de las consecuencias anotadas, sin posibilitar previamente el mentado control si desconoce el debido proceso destinado a garantizar los derechos a la vivienda digna de una menor: es que, dice, al haberse suspendido el poder dispositivo y el embargo, se encuentran suficientemente garantizado el objeto de la pretensión de la extinción del derecho de dominio, mientras se adelante el trámite procesal.


Acusa que dada la carencia en el Código de Extinción de Dominio de una revisión judicial previa a la imposición de las medidas cautelares realizada por quien es parte del proceso, esto es, la Fiscalía como extremo de la Litis-, se justifica el mecanismo de amparo como fuente de protección transitoria en casos como el presente a donde las imposiciones afectan derechos prevalentes de una menor de edad, con miras a que una autoridad...

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