SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69775 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281814

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69775 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL312-2019
Fecha05 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente69775
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL312-2019

Radicación n.° 69775

Acta 003

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS FERNANDO ESCOBAR LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en el proceso promovido por él contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y al que se vinculó como litisconsorte necesario a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.

Téngase a la D.G.D.C., como apoderada de Bogotá Distrito Capital, de conformidad con los memoriales visibles a folios 158 y 159 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

Pretendió el demandante que se declare que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de abril de 1989, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios como «Médico Especialista Cirujano Nocturno»; que el mencionado contrato no ha tenido suspensión o interrupción; que la remuneración mensual es de $1.292.587,48 más $64.629.27 de prima de antigüedad; que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas en la convención colectiva de trabajo de junio de 1982 suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», consistentes en las primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones y, la compensación de vacaciones en dinero.

Solicitó se condene solidariamente a las entidades demandadas al pago de 15 días de salarios de los meses de noviembre y diciembre de 1999; todo el año 2000; enero a agosto y octubre a diciembre del 2001, los años 2002, 2003, 2004 y 2005 y, enero y febrero de 2006; a la prima de navidad y la de vacaciones desde 1999 a 2005; las primas semestrales de los años 2000 a 2005; los intereses a las cesantías; la indemnización moratoria; la prima de antigüedad y la pensión de jubilación convencional.

Pretende, además, que se declare que tiene derecho a que se le acumulen los tiempos de servicios prestados como Médico Interno del Hospital San Juan de Dios y Médico Residente en el área de cirugía general, para efectos del derecho a la pensión.

Reclamó solidariamente de las demandadas el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, los salarios y demás prestaciones debidamente indexados y los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que la Fundación San Juan de Dios es una entidad privada con personería jurídica y sus estatutos y reglamentos se encuentran contenidos en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuya actividad principal consistía en la prestación de servicios de salud; que sirvió a la Fundación en el Hospital San Juan de Dios, con ingreso el 10 de abril de 1989 como «Médico Especialista Cirujano Nocturno».

Agregó, que laboró como «Médico Interno» desde el 1° de julio de 1981 hasta el 30 de junio de 1982, y luego como «Residente en el Área de Cirugía General» desde el 1° de marzo de 1985 hasta el 28 de febrero de 1988, periodos que deben sumarse a la vigencia del contrato; que lo cobija la convención colectiva de trabajo suscrita en junio de 1982 entre «SINTRAHOSCLISAS» y la Fundación San Juan de Dios; la cual consagró para los trabajadores las prestaciones convencionales reclamadas; que no han efectuados los salarios y prestaciones sociales; que no se vienen efectuando aportes a la seguridad social en salud y pensión; que el último salario devengado y pagado fue la suma de $1.357.216,77, el cual no se ha incrementado.

Dijo, que el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó la Fundación San Juan de Dios, a través de la sentencia del 8 de marzo de 2005, y el 24 de mayo del mismo año; que por vía interpretativa de estos fallos la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, responden solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios.

La Nación – Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la naturaleza privada de la Fundación. Dijo que era cierto la nulidad de los decretos mediante fallo del Consejo de Estado, aclarando, que su alcance no era el otorgado por el actor. En cuanto a los demás hechos manifestó atenerse a lo probado en el proceso.

Propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. Aceptó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y su actividad principal, lo que ratificaba que no contrajo ninguna obligación con el demandante, por cuanto esa entidad realizó contratos bilaterales de toda índole para desarrollar su objeto social. A los demás hechos dijo que no le constaban, ya que la Fundación no pertenece al Departamento y el señor E.L. no ha sido su funcionario.

Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante e inexistencia de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios.

La Fundación San Juan de Dios también se opuso a las pretensiones de la demanda. Asintió sobre su naturaleza, aclarando que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 tiene efectos ex tunc y, que esta providencia calificó a los H.S.J. de Dios y Materno Infantil como establecimientos públicos, siendo sus funcionarios empleados públicos, y dada su naturaleza jurídica debió acudirse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Expuso que el demandante no estuvo vinculado mediante contrato a término indefinido, que su vinculación inicialmente lo fue mediante contrato a término fijo y que una vez finalizados eran liquidados; que estos contratos fueron previamente autorizados mediante resoluciones de los años 1988 y 1989 y; que se le concedió licencia no remunerada, lo que generó la suspensión del contrato y por ende ninguna contraprestación.

Señaló que el actor no demostró estar afiliado al sindicato, como tampoco ser beneficiario de las convenciones colectivas. Que dado los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación son nulos desde la fecha en que se expidieron, por lo que los actos subsiguientes son inexistentes.

Indicó que el Hospital San Juan de Dios y el Materno Infantil son establecimientos públicos, por ende el demandante es empleado público, por lo que no podía suscribir convenciones colectivas de conformidad con el artículo 416 del CST.

Afirmó que no está probado que el sindicato sea mayoritario, tampoco la afiliación del demandante a la organización sindical, y que dado los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, por ser la convención un acto subsiguiente a los decretos declarados nulos, es inexistente.

Dijo que no compartía la vía interpretativa que le daba el demandante a la sentencia de nulidad del Consejo de Estado.

Propuso como excepciones la falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaban, por cuanto unos no están relacionados con la entidad o son ajenos a ella, y, otros, porque el demandante no prestó sus servicios a la Beneficencia.

Propuso las excepciones que llamó falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, ateniéndose a lo que resultare probado, por cuanto el Ministerio no tuvo relación laboral con el demandante.

Propuso como excepciones las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que los citados decretos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se precisó que se trata de un establecimiento público del orden Departamental, por lo que conforme a las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, la regla general es que sólo se vinculan por contrato de trabajo bajo el régimen propio de los trabajadores oficiales cuando desempeñen funciones de mantenimiento o construcción de obra pública. Que el actor en su condición de Médico Cirujano, ostentó la condición de empleado público, mas no de trabajador oficial.

Afirmó, que no le...

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