SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64859 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64859 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente64859
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1817-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1817-2019

Radicación n.° 64859

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.C.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

GLORIA A.C.F. llamó a juicio al ISS, hoy COLPENSIONES, para que se reajustara su pensión de vejez, del 85 % al 90 %, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, «incluidas las semanas en mora por parte de algunos empleadores y las tardíamente pagadas, que han generado intereses moratorios y como consecuencia imputación de pagos por parte del [ISS], descontando las […] efectivamente pagadas e indexando el IBC […]»; así como a reconocerle la retroactividad de su prestación, incluida la reliquidación, desde el «15 de septiembre de 2003», cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, más la devolución de aportes en exceso, con sus respectivos rendimientos financieros, a partir de las «1251 semanas de cotización», junto con la indexación, los intereses moratorios, lo que se encuentre demostrado y las costas del proceso.

Relató, que mediante Resolución n.° 021893 del 19 septiembre de 2007, el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 2007, con 1169 semanas, un «IBC (sic)» de «$3.576.602,oo», una tasa de remplazo del 84 % y una mesada de «$2.731.809,oo»; que en total acredita 1648 semanas de cotización, sumando las sufragadas al ISS y a la Universidad de Antioquia, lo que le da derecho a una pensión del 90 % del salario base de cotización; que, no obstante haberse retirado del sistema desde el «1° de octubre de 2006», el instituto demandado solo le reconoció la prestación, a partir del «1° de octubre de 2007», adeudándole el retroactivo pensional, «incluida la mesada adicional de diciembre de 2006, del periodo comprendido entre el 1° de octubre [de ese año] al 30 de septiembre de 2007»; que el 23 de febrero de 2009, solicitó reliquidación de la prestación, el retroactivo pensional, la devolución de aportes en exceso, los intereses moratorios y la indexación; que la jurisprudencia ha decantado, que aun en régimen de transición, se pueden sumar semanas cotizadas al ISS con el tiempo se servicios a entidades públicas, de conformidad con los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; que la entidad de seguridad social liquidó su prestación deficitariamente, pues debió haber actualizado los salarios y las mesadas pagadas; que presentó reclamación administrativa el 12 de agosto de 2003 (f.° 4 a 12 de cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes al reconocimiento de la prestación, a partir del 1° de octubre de 2007, la cuantía de la mesada, el IBC, el número de semanas cotizadas (1648) y la tasa de remplazo; negó los demás, por cuanto debían ser probados y por tratarse de apreciaciones de la actora, en relación con el alcance de normas jurídicas.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y buena fe (f.° 26 a 29, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 21 de junio de 2010, mediante la cual resolvió:

Primero: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACIÓN y NO PROBADAS las demás […].

Segundo: CONDENAR al ISS SECCIONAL ANTIOQUIA, […] a RELIQUIDAR EL MONTO INICIAL de la pensión de vejez concedida a la señora G.A.C.F., […] mediante Resolución N° 021893 del 19 de septiembre de 2007, fijando como el valor de la mesada inicial la suma de TRES MILLONES CUARENTA MIL CIENTO DOCE PESOS ($3’040.112,oo,. a partir del 1° de octubre de 2006, fecha del retiro del sistema.

Tercero: CONDENAR al ISS […] a pagar a la [demandante], las diferencias en las mesadas pensionales que ha venido [reconociendo] entre el 1° de octubre de 2006, [y el] 31 de mayo de 2010, las cuales ascienden a la suma de […] ($166’195.602,oo), a la cual habrá de descontarse el valor de las mesadas que se han venido cancelando […].

Cuarto: A partir del 1° de junio de 2010, el [ISS] deberá continuar pagando a la señora G.A.C.F., una mesada pensional mensual equivalente a […] ($3’837.314,oo), incluida la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos de Ley.

Quinto: CONDENAR al [ISS], a reconocer y pagar a la [actora], la […] indexación sobre la presente condena, para cada una de las diferencias en las mesadas pensionales, desde el 23 de marzo de 2009, hasta que se pague efectivamente la obligación, en los términos referidos en la parte motiva del presente proveído.

Sexto: FACULTAR al [ISS] para que de las sumas que deba pagar por concepto de reliquidación, retroactivo e indexación, descuente a título de COMPENSACIÓN las sumas que ha venido pagando por concepto de mesadas, pensionales, entre el 1° de octubre de 2007 y el 31 de mayo de 2010 […].

Séptimo: CONDENAR en costas […] a la parte demandada. (f.° 50 a 66, ibíd.).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de agosto de 2013, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la primera providencia, en el sentido de condenar al ISS, «a pagar por diferencias en las mesadas pensionales que ha venido pagando entre el 1° de octubre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2010, la suma de $3.824.544, en favor de al actora»; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas.

Frente al recurso de la parte demandante, tras referirse a lo que la jurisprudencia ha adoctrinado en torno al tema de la transición, consideró que no tenía razón, en cuanto a que, al tenor del artículo 36 de la Ley 100 de 1996, «para efecto de las consecuencias jurídicas de la transición, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas al ISS - privados y a entidades públicas», ya que dicha sumatoria,

[…] y la aplicación del literal f) del artículo 13, sólo es pertinente en los regímenes del sistema de seguridad social.

Entonces, conforme la Resolución 021893 del 19 de septiembre de 2007, la pensión de vejez reconocida a la actora fue conforme el Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria de la transición del artículo 36 de la ley de seguridad social, ese hecho no fue debatido en el proceso, por tanto, así se tendrá para el presente estudio […] lo que deviene en que no se pueden tener en cuenta las semanas del tiempo laborado a la Universidad de Antioquia, para efecto del monto pensional, ya que la pensión fue reconocida […] con fundamento en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del acuerdo 049 [del mismo año].

Razonó, respecto a la tasa de remplazo, que en criterio de la demandante debe ser del 90 % y no del 84 %, que el Juez modificó el régimen aplicable a ésta, mutando del Acuerdo 049 de 1990, a la Ley 100 de 1993, al aplicar los artículos 33 y 34, el primero modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, para establecer el monto pensional, violando así el principio de congruencia, por lo que encontró necesario estudiar lo referente al monto pensional, de conformidad con los parámetros señalados.

Precisó para el efecto, que si a la accionante se le había reconocido la pensión, con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, lo que correspondía era haber acudido al «artículo 20 parágrafo segundo» de tal disposición, que es la que regula lo atinente al monto pensional; que el J. tuvo en cuenta fue el número de semanas relacionadas en la resolución proferida por el ISS, por lo que al sumar el tiempo laborado en la Universidad de Antioquia y no cotizado, con las semanas aportadas al ISS, le dio un total de 1648 semanas; que atendiendo lo expuesto, en cuanto a la imposibilidad de esa sumatoria, se debía deducir el tiempo laborado por la reclamante al ente estatal, reduciéndose a 1169 semanas cotizadas al ISS, que dan...

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