SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104759 del 11-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281867

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104759 del 11-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Junio 2019
Número de sentenciaSTP7714 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 104759

E.F.C.

Magistrado ponente

STP7714 – 2019

Radicación Nº 104759

Acta N° 143

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por la accionante, A.Z.G.B., actuando como representante legal de las compañías Soluciones Integrales de Oficina S.A.S, y ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S., contra el fallo proferido el 30 de abril de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos:

“Expuso la accionante a nombre propio y en representación de las compañías Soluciones Integrales de Oficina S.A.S. y Ardeko Construcciones S.A.S., que presentó dos denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos; la primera, el 2 de julio del 2015 (CUI No. 50573 60 00 578 2015 00020); pero ante la falta de garantías y acceso a la administración de justicia con esta denuncia, procedió a interponer una segunda en el mes de junio de 2016 en la ciudad de Bogotá (CUI No. 11001 60 00049 2016 10838).

Anota que las actividades investigativas desplegadas por la Fiscalía General de la Nación son escasas, y hasta la fecha no se ha formulado imputación por ninguna de las dos noticias criminales, además dicha inactividad le causó enormes perjuicios en dos procesos civiles, en el que la única forma de declarar su nulidad, es con las resultas de los procesos penales.

Del mismo modo, el 22 de marzo de 2019 interpuso una nueva denuncia por prevaricato en contra de los Jueces Primero Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (CUI Nº 11001 60 00 050 2019 11448) al considerar que favorecieron los interés (sic) fraudulentos de la señora A.L.F. y C.A.C., sin embargo, desconoce el estado de la misma.

Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso…”

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

El 10 de abril del año en curso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

1. En respuesta, la doctora C.T.J.[1], en representación de la Fiscalía General de la Nación-Dirección Seccional de Bogotá, manifestó que, como quiera que la citada hacía mención al radicado penal 110016000049201610838, asignado a la Fiscalía 59 Delegada, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, se procedió a correrle traslado de la demanda para los fines pertinentes.

Razón por la que solicitó la desvinculación de la aludida Dirección Seccional.

2. El Fiscal 34 Seccional de la Unidad de Fiscalías de Puerto López y Puerto Gaitán, doctor J.M.M.,[2] informó que tuvo conocimiento de la carpeta con radicado 505736000578 201500020, en la que aparece como denunciante A.Z.G., actuación remitida al Fiscal 48 Local con sede en Barranca de Upia, en cumplimiento a la Resolución 330 del 17 de septiembre de 2018 emitida por la Directora Seccional de Fiscalías del Meta, en atención a una estrategia de descongestión.

Lo anterior le impide pronunciarse puntualmente sobre los hechos de la demanda, sin embargo, recuerda haber emitido órdenes a Policía Judicial encaminadas a recaudar documentación, en procura de dilucidar el caso. Así mismo, haber contestado al menos dos derechos de petición a la actora, informándole sobre los avances y dificultades de la investigación por la complejidad del asunto.

De otra parte, estimó que la Fiscalía viene desarrollando una investigación importante, seria y responsable, en procura de determinar o precisar los hechos denunciados por la actora, por lo que, el amparo invocado se torna improcedente.

3. El doctor E.H.B., Fiscal 48 Local de Barranca de Upia[3], indicó que con oficio 20340-01-02-343-269 del 26 de noviembre de 2018, emitido por la doctora N.J.J.C., recibió el expediente con radicación 505736000578 201500020, procediendo a cumplir la orden de Policía Judicial 3834992 emitida por el Fiscal 34 Seccional, de fecha 21 de noviembre de 2018. Además, requirió al investigador para efectos de su cumplimiento, el 14 de febrero y 5 de marzo del año en curso, por ser de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos.

El 12 de febrero de 2019, la accionante remitió vía correo electrónico la evidencia digital con que contaba, informándosele que tales pruebas ya se habían solicitado mediante orden de Policía Judicial Nº 3834992, y se estaba a la espera de los resultados. Igualmente y dentro de la actividad probatoria, se ofició a la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Municipio de P.L. y se libró la orden de Policía Judicial Nº 4033678 del 12 de febrero de 2019, para los fines previstos en la contestación.

4. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López[4], manifestó que le correspondió resolver la alzada propuesta por ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S., representada legalmente en su momento por A.L.F.B., demandada dentro del proceso de resolución de contrato con radicación 505734089001-2015-00057-01, y en donde el demandante es L.E.M.B., contra el proveído de fecha 30 de junio de 2017, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López negó las excepciones propuestas y declaró resuelto el contrato de alianza estratégica celebrado entre las partes el 14 de julio de 2014, entre otros. El 16 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia de sustentación del recurso y la lectura del fallo.

Añadió que, en ese mismo juzgado se está tramitando el proceso declarativo de resolución de compraventa con radicación 505733189002-2017-00141-00, adelantado por Cesar Augusto Cepeda Alza, contra ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S., precisando que la demanda fue radicada el 24 de julio de 2017, y admitida el 3 de agosto siguiente. El 7 de noviembre de 2018 se tuvo por contestada. Acto seguido, se corrió traslado de las excepciones de mérito y objeciones al juramento estimatorio a la parte demandante. Vencido el mismo, se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se tuvieron como pruebas documentos aportados por las partes y se decretaron otras. Por último, se prorrogó la competencia conforme el inciso 5º del artículo 121 del C.G.P., por la necesidad de manejar otros asuntos, encontrándose el expediente en proceso de notificación.

En ese orden, consideró que su actuación se enmarca en el ordenamiento jurídico y por ende, debe ser desvinculado del presente asunto.

5. La Fiscal 88 Seccional adscrita al Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, doctora M.C.M.D.[5], manifestó que en su Despacho cursa la indagación Nº 110016000049201610838, iniciada en virtud de denuncia instaurada por la accionante, por hechos ocurridos en Puerto López, por lo que su conocimiento corresponde a la Seccional del Meta. Actuación asignada a su despacho el 19 de julio de 2018, y recibida físicamente el 18 de noviembre del mismo año.

Advirtió que por estos mismos hechos, la actora había instaurado denuncia en Puerto López, correspondiéndole el radicado 505736000578201500020, “pero en vista de la indiferencia de dicha seccional decidió impetrarla en la ciudad de Bogotá”.

Por lo anterior, solicitó a la Dirección Seccional Bogotá, la realización de una mesa de trabajo con el fin de verificar si la competencia de la indagación Nº 110016000049201610838, correspondía a Barranca de Upía. Fundamento en virtud del cual invocó la inviabilidad del amparo.

6. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto López[6], refirió que en su despacho cursó el proceso verbal de resolución de contrato, bajo el radicado Nº 50573-40-89-001-201-00057-00, instaurado por L.E.M.B. contra ARDEKO CONSTRUCCIONES S.A.S., actuación en la cual se admitió la demanda el 15 de mayo de 2015. El 30 de junio de 2017, previo agotamiento de la etapa procesal, se dio lectura al fallo, en el cual se negaron las excepciones propuestas y se declaró resuelto el contrato de alianza estratégica celebrado entre las partes, el 14 de julio de 2014, entre otros. Decisión revocada en segunda instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma localidad...

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