SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56409 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842281993

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56409 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente56409
Fecha14 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3230-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3230-2019

Radicación n.° 56409

Acta 27

B.D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por L.A.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 9 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. –ALCO LTDA., EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN-MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SERVIOLA S.A. y ACTIVOS S.A., al cual se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

I. ANTECEDENTES

El recurrente (fls.71-107) llamó a juicio a los entes mencionados, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Álcalis de Colombia Ltda. –Alco Ltda., en Liquidación, entre el 1 de junio de 2003 y el 21 de mayo de 2006, que terminó sin justa causa. Pidió condenar a su empleadora y solidariamente, a las demás demandadas, a pagar la reliquidación de su salario, auxilio de cesantías y sus intereses, compensación por vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, con inclusión de los factores legales y extralegales reconocidos a los trabajadores de planta de la entidad; reclamó el reconocimiento y pago de los beneficios convencionales, en particular, de las primas adicionales de junio y diciembre, y del auxilio de escolaridad. Además, solicitó el pago de las diferencias en la cotización al sistema de seguridad social en pensión, la indemnización convencional por despido y la moratoria, la indexación y las costas del proceso.

Informó que dentro del periodo aludido en las pretensiones, se desempeñó como «responsable del área de sistemas» al servicio de Alco Ltda., en liquidación, remitido como trabajador en misión por S.S. y Activos S.A. y en forma intempestiva, esta última empresa le comunicó la terminación del vínculo «por fin de la misión, no obstante existiendo las funciones y el cargo que venía desempeñando». Señaló que la vinculación a través de empresas de servicios temporales superó el plazo autorizado por la ley, por manera que solo fue utilizada como una estratagema para ocultar el nexo laboral con Alco Ltda., en Liquidación, pues fue esta empresa la que ejerció la subordinación y se benefició de su labor. Sostuvo que durante el tiempo en el que se ejecutó la relación, «solo le reconocieron los salarios y las prestaciones legales como trabajador en misión», de suerte que se le privó de todo beneficio convencional.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 132-142 y 1274-1287) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio, y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, por no tener vínculo alguno con el demandante, ni relación jerárquica o funcional con la supuesta empleadora.

El IFI, en Liquidación (fls. 146-152) también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Negó cualquier responsabilidad solidaria de cara a las obligaciones laborales a cargo de Alco Ltda., en Liquidación, por tratarse de personas jurídicas distintas y que en cualquier caso, solo estaría llamado a responder hasta el monto de sus aportes; precisó que «no existe actualmente convención colectiva de trabajo en (…) ALCO LTDA. En Liquidación por no contar con trabajadores activos contratados directamente por la empresa».

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (fls. 167-179) rechazó las aspiraciones del actor y blandió las excepciones de «legitimidad processum por pasiva», inexistencia de la obligación y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos, por no tener vínculo laboral con el demandante.

Alco Ltda., en Liquidación (fls. 264-293), también repudió las pretensiones de la demanda y en su defensa, esgrimió las excepciones de falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe y prescripción. Adujo que como el artículo 2 del Decreto 254 de 2000 le prohibió la vinculación de personal de planta, «optó responsablemente por contratar con empresas de servicios temporales el suministro de personal en misión»; que esta fue la modalidad empleada en el caso del actor, por manera que las empresas de servicios temporales llamadas al juicio son las responsables de las obligaciones laborales objeto del litigio. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., en virtud de las pólizas de cumplimiento emitidas con ocasión de los contratos celebrados con las empresas mencionadas.

Activos S.A. (fls. 1021-1038) pidió ser absuelta de toda reclamación y presentó en su defensa, las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Adujo que bajo la modalidad de duración de la obra o labor, vinculó en varias ocasiones al demandante para que se desempeñara como trabajador en misión al servicio de Alco Ltda., siempre bajo los parámetros legales, así como respondiendo por todas las prestaciones a su cargo. S.S. (fls. 1071-1088) se pronunció en iguales términos.

Seguros del Estado S.A. (fls. 1325-1332) se opuso al llamamiento en garantía, ante la ausencia de pruebas que lo justificaran. Esgrimió las excepciones de inexistencia de la obligación por inexistencia del siniestro, inexistencia de la obligación por no ser trabajadora de la empresa afianzada, cobro de lo no debido, indebido llamamiento por ausencia de prueba sumaria para efectuarlo, inexistencia de la obligación porque el riesgo está por fuera de la cobertura, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, prescripción de la acción laboral y de la derivada del contrato de seguro y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, por tratarse de «relaciones privadas entre el demandante y Álcalis de Colombia en Liquidación y las empresas de servicios temporales aquí demandadas».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo de 15 de octubre de 2010 (fls. 1393-1404), absolvió a las demandadas e impuso costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del promotor del juicio, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado (fls. 13-24 cdno. segunda instancia), sin costas para los litigantes.

Recordó que cuando una entidad pública entra en proceso de liquidación, «su objeto social deja de desarrollarse, y las actividades que despliega son específicas y temporales, esto es, dirigidas a logar su liquidación jurídica y total y por el lapso determinado por el Gobierno Nacional», en el cual le está vedado vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal.

Advirtió que la prohibición aludida se erigía como la razón por la cual, el artículo 2 del Decreto 254 de 2000 «deja como única alternativa la de vincular al personal necesario para la liquidación, a través del mecanismo brindado por las empresas de servicios temporales», pues las labores ocasionales, accidentales o transitorias a las que hace referencia el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, coinciden con la temporalidad que se predica de la liquidación de las entidades públicas. Continuó:

Ahora, se reprocha que en el caso del actor, se hubiera superado el tiempo de los seis meses así como los de su prórroga, impedimento contemplado por la Ley 50 de 1990, no obstante, el tiempo límite previsto en dicha normatividad, tuvo como finalidad evitar que las entidades y empresas empleadoras en general, acudieran a este tipo de contratación con miras a falsear las (sic) verdaderos contratos de trabajo y eludir así el pago de las correspondientes prestaciones sociales, en desarrollo de su objeto social, de tal manera que pudieran prolongar de manera ilimitada tal contratación. Situación que no es la presente, como quiera que, como quedó dicho, la entidad ya no se encuentra desarrollando su objeto social, sino que tiene por objeto específico adelantar su proceso liquidatorio en cumplimiento de mandatos constitucionales y legales.

Una lectura diferente a la indicada, conduciría a señalar que ninguna entidad oficial podría superar más allá del año calendario el proceso de liquidación, y es lo cierto, que debido (a) la estructura del (E)stado y de sus entidades, tal límite no podría imponerse de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR