SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60356 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842282013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60356 del 22-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente60356
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1793-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1793-2019

Radicación n.° 60356

Acta 18

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS S.A. – y la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012, por la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra promovió M.T.S. en nombre propio y en representación de sus menores hijos K.S.C.T. y R.A.C.T.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante pretendió que se condene a la administradora a reconocer y pagar «en un 50% sobre el 100% porciento(sic) del monto a reconocer y en un 25% sobre el 100% del monto a reconocer a cada uno de los menores», la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente y padre R.A.C. (q.e.p.d.), a partir del 26 de marzo de 1995; las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hubieren causado y se causen, y los incrementos de ley; así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.

En sustento de su petición, indicó que el 26 de marzo de 1995, el señor R.A.C. falleció por causas de origen no profesional; que el citado es compañero y padre, respectivamente, de los demandantes; que solicitaron a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se les negó por comunicado DBCP-E-5295 del 11 de agosto de 2006, por cuanto el afiliado no cotizó 26 semanas en el último año de servicio, pese a que contaba con 156 en toda la vida, de las cuales 152.57, lo fueron en los seis años anteriores a la fecha del deceso, lo cual desconoce el principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con el cual «se […] debe aplicar la normatividad más favorable para el beneficiario de la pensión», en este caso el Acuerdo 049 de 1990 (folios 1 a 7).

La parte demandada se opuso a las pretensiones pues precisó que según confesión del actor en la demanda, cotizó 156 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 51.28 lo fueron después del 1 de abril de 1993 «fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones para el señor Correa», por lo que considera que en este caso no procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia del 5 de octubre de 2006, radicado 28.549. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, falta de causa para demandar, falta de cumplimiento de los requisitos para obtener una pensión de sobrevivientes, compensación, prescripción, no aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa y buena fe (folios 41 a 52). Igualmente llamó en garantía a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A.

La mencionada compañía de seguros se opuso a su llamado, por no contar con mandato para realizar pagos por concepto de pensiones, labor que le corresponde al fondo demandado; dijo igualmente que la póliza con base en la cual se le cita al proceso, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, por lo que la acción se encuentra prescrita en aplicación al artículo 1081 del CCo. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, ausencia de derecho sustantivo y límite de responsabilidad (folios 170 a 176).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por sentencia de 22 de enero de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió de lo pedido y condenó en costas a la demandante (folios 201 a 204).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la alzada promovida por la demandante, la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la de primer grado el 15 de febrero de 2012, y en su lugar, condenó a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes de la siguiente manera:

A la menor K.S.C.T., la suma de: veinticinco millones setecientos treinta y seis mil pesos con cincuenta centavos ($25´736.000,5), por concepto de pensión retroactivo de sobrevivientes causado hasta el 31 de enero del año en curso.

A R.A.C.T. la suma de trece millones novecientos veintisiete mil cuatrocientos pesos con cinco centavos ($13´927.400,5), por concepto de pensión retroactiva de sobrevivientes causado hasta octubre de 2008.

A la señora M.T.S., la suma de: veintiséis millones trescientos cincuenta y cuatro mil trescientos diez pesos ($26´354.310), por concepto de retroactivo pensional causado desde el 11 de agosto de 2003 al 31 de enero de 2012.

A partir de febrero de 2012, la accionada deberá continuar cancelando la prestación en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente en proporción del 50% para K.S.C.T., hija menor del causante y 50% para la señora M.T. en calidad de compañera permanente; de igual forma una vez la menor cumpla la mayoría de edad si no acredita estar estudiando la prestación deberá acrecentarse en favor de su madre la señora T..

Condenar a la accionada a pagar a los demandantes los intereses moratorios a partir del 11 de agosto de 2006 y hasta el momento efectivo del pago con la tasa de mora vigente para dicha época.

Igualmente, deberá a sociedad llamada en garantía ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. en virtud de su relación contractual con la sociedad accionada, completar el capital faltante necesario para financiar el pago de la pensión de sobrevivientes aquí dispuesta.

Costas de primera instancia a cargo de la entidad accionada. En esta no se causaron.

A esa conclusión arribó luego de advertir que «la jurisprudencia ha señalado que, cuando un afiliado ha dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme al Acuerdo 049 de 1990, tal derecho se le debe respetar, incluso si la muerte se presenta en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues esta última, a diferencia de las normas que le sobrevinieron, pretendió que un mayor número de personas se hiciese beneficiario de dicha pensión reduciendo el número de semanas para su causación». Acudiendo a la «jurisprudencia laboral», dijo que «cuando el fallecimiento del asegurado acaece con posterioridad al 1º de abril de 1994, como ocurre en el presente caso, hay lugar a la aplicación preferencial de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, siempre que el causante haya cotizado, al menos trescientas (300) semanas al sistema de seguridad social en pensiones en toda la vida laboral o ciento cincuenta (150) en los seis años anteriores al fallecimiento».

Señaló que en el caso es aplicable el principio de la condición más beneficiosa «toda vez que la muerte del afiliado, momento en el cual se configuró el derecho a la pensión de sobreviviente acaeció en una fecha en la cual estaba vigente la Ley 100 de 1993, norma que conforme a la voluntad del legislador pretendió reducir los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes». Se remitió a los artículos 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, luego de lo cual concluyó que: «si bien es cierto para el momento del fallecimiento del afiliado, 26 de marzo de 1995, la norma vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se cumplan los requisitos objetivo y subjetivo exigidos para el efecto, resulta procedente acudir al precepto anterior».

Por último, dijo que Colfondos llamó en garantía a la sociedad Colseguros S.A., en virtud al contrato de seguro contenido en la póliza previsional No. 020900001, y al haberse verificado el riesgo de la muerte cubierto por aquella, le corresponde a esta última «completar el capital faltante necesario para financiar el pago de la pensión de sobreviviente aquí dispuesta».

Con esa perspectiva, concluyó que había derecho a la prestación e impuso las condenas arriba transcritas (folios 236 a 247).

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE COLFONDOS S.A

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia de segunda instancia, «para que en su lugar y en sede de instancia se confirme la del a quo y se provea en costas como corresponda».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció...

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