SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103641 del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842282136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103641 del 09-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103641
Fecha09 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4510-2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente

STP4510-2019

Radicación n.° 103641

Acta 094

B.D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por V.A.G.V. contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y Libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Juzgado 2° Penal Municipal de Bello con función de control de garantías.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló el accionante que el 23 de enero de 2019, en patrullaje realizado por parte de Agentes de la Policía Nacional en la autopista Medellín – Bogotá, junto con otra persona, fue capturado por el delito de “receptación cuando se movilizaba en una motocicleta Biwis de placa AGV 27, en la requisa les hallaron unos celulares, razón por la cual los llevan esposados para la Estación de Policía de Bello a fin de verificar los antecedentes.

Agregó que en la referida estación de policía permanecieron incomunicados por 2 horas y 45 minutos, tiempo en el cual, sin mediar orden judicial los Agentes de Policía procedieron de manera «irregular» a «revisar los celulares y hablan con unas personas» ante quienes permitieron realizar «un reconocimiento de personas sin presencia del procurador» ni de su abogado tomándoles declaración en la que los señalaron de ser quienes los despojaron de esos equipos de comunicación sobre «una a las 8 y 30 pm otra a las 9 y así sucesivamente» situación que considera no es coherente debido a la hora en que fue aprehendido.

El Juez 2° Penal Municipal de Bello con Función de Control de Garantías, el 25 de enero del año que avanza, a las 9: 45 a.m., dio inicio a la audiencia de legalización de captura, en la que según el accionante, estableció de los elementos materiales probatorios que la captura se realizó a las 7:50 p.m. del día 23, es decir que habían transcurrido más de las 36 horas requeridas y debido a los «varios errores en el procedimiento» de captura, ya que no fueron conducidos en el término de la distancia ante la Fiscalía, lo que fue verificado por el Juez de Control de Garantías, se declaró la ilegalidad de la aprehensión, decisión contra la cual el ente acusador interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación.

Comoquiera que el Juzgado de Control de Garantías mantuvo lo resuelto, otorgó el recurso de alzada correspondiendo al Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín quien revocó la decisión al establecer que el tiempo de 2 horas fue razonable para que los policiales realizaran la verificación conforme lo establece el Código de Policía, aunada a las deficiencias logísticas con las que cuentan los efectivos policiales para trasladar a los detenidos desde la estación de policía a la Unidad de Reacción Inmediata (URI).

Por lo expuesto, V.A.G.V. acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en su favor y, en consecuencia: disponga revocar la decisión de segunda instancia proferida por la Juez 2ª Penal del Circuito de Medellín con Función de Conocimiento. Por tanto, «me absuelvan de las decisiones que se tomaron en el referido fallo».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 5 de octubre de 2018 el Tribunal avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales accionadas.

2. El Juzgado 2 Penal Municipal de Bello – Antioquia- con función de control de garantías tras realizar un recuento de las actuaciones efectuadas, solicitó su desvinculación al no haber incurrido en la trasgresión de los derechos invocados.

3. El Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín con función de conocimiento, destacó que no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a su vez, defendió la decisión adoptada.

4. La Fiscalía 21 Local de Medellín, tras realizar un recuento de las circunstancias temporomodales de la captura del actor, señaló que las pretensiones del accionante no deben ser acogidas toda vez que sus derechos fueron garantizados conforme a los mandatos legales y constitucionales, no existió elemento material probatorio que indicara que su captura fue a las 19:50 horas, sino que conforme al informe presentado por los agentes de policía, en sus labores hicieron el pare para requisarlos a las 21:45 horas y ante las llamadas efectuadas a los equipos celulares, sus propietarios hicieron presencia en la estación, haciendo un señalamiento libre de las personas que los habían despojado de sus pertenencias.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo dictado el 22 de febrero de 2019 declaró improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no se da cumplimiento a las exigencias establecidas por la jurisprudencia para declarar la viabilidad de la tutela contra providencias judiciales, aunado a que no observó la inminencia de un perjuicio irremediable o la incursión de una vía de hecho por parte de los funcionarios accionados.

6. El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a V.A.G. VALENCIA y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, realizó un análisis de los requisitos de procedibilidad y, solicitó «disponer lo pertinente para que la vulneración o amenaza no se vuelva a repetir por parte de la accionada juez», así como oficiar con el mismo fin a «los Comandantes de la estación de Policía de Bello y del CAI de Cabañas».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.

Tal como lo consideró la primera instancia, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Ha sido criterio reiterado de la Sala que esta vía se torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser suscitada al interior de tales diligenciamientos-. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. CSJ STP, 20 Nov 2014, R.. 77007, entre muchos otros).

Por tanto, la intervención del Juez Constitucional está vedada, pues como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR