SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76780 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842282254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76780 del 04-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Febrero 2020
Número de expediente76780
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL299-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL299-2020

Radicación n.° 76780

Acta 003

Bogotá DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL SA, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2016 por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso seguido por L.F.L.G. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

L.F.L.G. demandó a Ecopetrol SA para que se declare que es beneficiario de la pensión proporcional establecida en el numeral 4.5.8., del Acuerdo 01 de 1977, que rige para los trabajadores de nómina directa de dicha empresa que se hubieren acogido a él, por haber sido despedido unilateralmente y sin justa causa el 31 de julio de 2008, en consecuencia, solicitó que se condene a la pasiva a reconocerle y pagarle la referida prestación a partir del 27 de junio de 2011, fecha en que cumplió 50 años, más los intereses moratorios o la indexación de las sumas adeudadas, y las costas procesales.

Subsidiariamente pidió la pensión legal vitalicia de jubilación que rige para los trabajadores de nómina directa de Ecopetrol SA, a partir del 27 de junio de 2010, con base en lo estipulado en el numeral 4.5.1., del mencionado Acuerdo 01/77 (calenda en la cual cumplió 49 años de edad y completó los 70 puntos exigidos), con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que trabajaba para Ecopetrol desde el 4 de mayo de 1987; que el 30 de julio de 2008 la empresa terminó unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo a partir del 1 de agosto de esa anualidad; que laboró para dicha empresa por más de 21 años; que cumplió 50 años de edad el 26 de julio de 2011; que al momento del despido estaba amparado por el régimen legal y prestacional establecido en el Acuerdo 01 de 1977, que aplica para el personal directivo, técnico y de confianza con contrato de trabajo a término indefinido que voluntariamente se adhirieran a él y que no estuviesen disfrutando de la convención colectiva de trabajo; que mediante comunicación del 20 de noviembre de 2007 se adhirió de manera voluntaria al Acuerdo 01 de 1977, estando dentro del marco reglado por este y anexando su renuncia como asociado de la USO.

Agregó, que el 28 de abril de 2011, presentó escrito ante la pasiva reclamando su derecho pensional, agotando de esta forma la vía gubernativa e interrumpiendo la prescripción; que el día 26 de mayo del mismo año, la empresa le respondió que la pensión proporcional solo procedía en los casos en que el trabajador contara con menos de 20 años de servicios y, que ese régimen había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; que a la entrada en vigencia de la citada enmienda constitucional «tenía más de 750 semanas de cotización (18 años de servicio)», por lo que le era aplicable el parágrafo 4° del referido acto legislativo.

Ecopetrol SA, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que existió un contrato de trabajo y sus extremos temporales, el despido unilateral y sin justa causa, que el actor cumplió 50 años el 26 de junio de 2011, el salario devengado al momento del despido, la adherencia al Acuerdo 01 de 1977 y, la solicitud del derecho pensional y su respuesta.

En cuanto a los demás hechos expresó, que no era cierto que el demandante estuviese amparado por el citado Acuerdo, ya que este perdió vigencia el 31 de julio de 2010, al expedirse el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 3°. Dijo que no le constaba que el accionante tuviere 750 semanas de cotización al entrar en vigencia la referida reforma constitucional.

No aceptó que el demandante fuese acreedor directo de la pensión proporcional por las mismas razones anteriores, agregando, que esta solo procede cuando el trabajador tiene menos de 20 años de servicios. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación y de mala fe, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo de fecha 9 de marzo de 2015, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar al demandante L.F.L.G., pensión proporcional de que trata el artículo 4.5.8 del acuerdo 01 de 1977, teniendo como valor de la mesada la suma de $3.102.437.35, a partir del 27 de junio de 2011 y mientras subsistan las condiciones que ameritaron esta declaratoria. A razón de trece (13) mesadas pensionales anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar intereses de mora a la máxima tasa vigente, respecto de cada una de las mesadas pensionales de que trata el numeral primero de la parte resolutiva, a partir del 27 de junio del 2007 y hasta que se materialice su pago.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por la demandada

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver la apelación de la parte demandada, mediante sentencia adiada 29 de septiembre de 2016, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el día 09 de marzo del 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso laboral de la referencia, para estos efectos:

  1. ACLARAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia recurrida, para precisar que los intereses moratorios reconocidos, corren a partir del día 27 de junio del 2011, y no del 27 de junio del 2007, como allí quedó consignado.
  2. CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada ECOPETROL S.A. al pago de las costas de esta instancia, a favor del demandante L.F.L.G., las que se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primer grado (artículo 366 del CGP)

FÍJANSE como agencias en derecho en esta instancia, la suma de (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($1.378.908).

TERCERO: por secretaría DEVUÉLVASE el expediente al juzgado segundo laboral del circuito de Villavicencio, previas las anotaciones de rigor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem después de referirse al artículo 66A del CPTSS, consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar «[…]si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión proporcional establecida en el artículo 4.5.8 del Acuerdo 01 de 1977 de Ecopetrol, o si en su defecto, le asiste el derecho pensional de jubilación pretendido de manera subsidiaria en la demanda, previsto en el artículo 4.5.1 del citado acuerdo».

Para arribar a su decisión, se refirió a la naturaleza de las pensiones convencionales y extralegales conforme al alcance del Acto Legislativo 01 de 2005, así:

Sabido se tiene que para el reconocimiento de prestaciones pensionales, convencionales y extralegales, establecidas con antelación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solamente tenía que hacerse remisión a los lineamientos convencionales o extralegales pactados o emitidos, sin que fuera necesario hacer revisión de lo previsto legalmente en materia pensional; así lo indicó la Corte Suprema de Justicia S. de Casación Laboral en sentencia del 10 de noviembre del 2004, radicado 22701, y la Corte Constitucional entre muchos otros en sentencia T - 647 de 2011.

Tal situación varió con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto previó en su artículo primero, entre otros aspectos, los siguientes:

Señaló que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos; que, a partir de la vigencia de dicho acto legislativo, no habría regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio de los aplicables a la fuerza pública, al presidente de la república y a lo establecido en los parágrafos siguientes:

En el parágrafo 2 señaló, que a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. En el parágrafo transitorio 2, se previó, sin perjuicio de los derechos adquiridos, más adelante la norma dice: la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de pensiones, expirará el 31 de julio del año 2010.

En el parágrafo transitorio tercero contempló el Acto Legislativo 01 de 2005: las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de la vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio...

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