SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64694 del 22-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842282285

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64694 del 22-01-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente64694
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL059-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL059-2020

Radicación n.° 64694

Acta 1


Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA BARBERY MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín los días 13 de agosto de 2013 y 25 de julio de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Martha Lucía B. Morales promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende, que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez reconocida aplicando una tasa de reemplazo del 90% en atención a que cotizó un total de 1.567 semanas; además, reclamó el reajuste pensional teniendo en cuenta para ello todos los salarios reportados al sistema por tiempos laborados simultáneamente por los empleadores CTA La Comuna y Coopfenix. También solicitó el pago de las mesadas causadas entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de abril de 2012, el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima legal, los intereses de mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión de vejez, indexación y costas del proceso.


En lo que interesa al recurso de casación, indicó que nació el 1 de noviembre de 1954 por lo que cumplió 55 años de edad en el año 2009 y que al 1 de abril de 1994 tenía 39 años de edad y 794,71 semanas cotizadas al ISS hoy C.. Manifestó que se trasladó a la AFP Citicolfondos en marzo de 1996 y permaneció allí hasta julio de 2007 cuando retornó al ISS; que el 23 de julio de 2010 solicitó a esta entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue otorgada mediante Resolución 0011081 del 29 de abril de 2011 en cuantía inicial de $1.901.121, con base en un IBL de $2.530.105, tasa de reemplazo del 75.14% y un total de 1.560 semanas cotizadas, además, se dejó en reserva la pensión hasta que se acreditara el retiro del servicio.


Adujo que el 19 de julio de 2011 presentó los recursos legales solicitando que la prestación le fuera otorgada desde la fecha de la última cotización, se liquidara con una tasa de reemplazo del 90% en virtud del régimen de transición, se levantara la reserva pues había dejado de laborar en el sector público y se reconociera el pago de los intereses de mora. Mediante Resolución n.° 009267 del 17 abril de 2012 el ISS dispuso levantar la reserva de la mesada pensional, y otorgar la pensión a partir del 1 de mayo de 2012 en cuantía de $1.980.043 con base en un IBL de $2.633.736, con una tasa de reemplazo de 75,18% y un total de 1.567 semanas cotizadas.


La entidad demandada precisó que no era procedente dar aplicación al régimen de transición dado que no contaba con el «cálculo aritmético emitido por la oficina de devolución de aportes», y por ende, otorgó la pensión conforme a la Ley 797 de 2003.


Refirió que su historia laboral era la siguiente:


Empleador

desde

Hasta

Hospital General de Medellín

09/10/1979

30/04/2003

Coomeva EPS Clínica

01/06/2003

31/07/2003

Clínica Montería S.A.

01/10/2003

31/01/2005

Minerva Trading Comp.

01/02/2005

31/12/2008

B.

01/01/2009

31/01/2009

CTA La Comuna

01/02/2009

31/10/2009

Coopfenix Servicios

01/05/2009

31/03/2010

CTA La Comuna

01/01/2010

31/03/2010

Coopfenix Servicios

01/06/2010

13/08/2010

CTA La Comuna

01/07/2010

06/12/2010


Aclaró que en la liquidación de la pensión de vejez el ISS no tuvo en cuenta la totalidad de salarios reportados por el tiempo cotizado de manera simultánea por varios empleadores durante los periodos del 1 de mayo al 31 de agosto de 2009, 1 de enero al 31 de marzo de 2010 y 1 de julio al «31 de agosto de 2010».


Informó que convive con su cónyuge desde cuando se casaron el 2 de abril de 1977, y que éste depende económicamente de ella y es su beneficiario en salud. Afirma que solicitó el reconocimiento y pago del incremento del 14% por personas a cargo el 26 de octubre de 2009 y que el 31 de mayo de 2012 formuló ante la accionada las mismas pretensiones incoadas en la demanda, sin embargo, estas peticiones no fueron respondidas.

Al dar respuesta a la demanda, C. se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos planteados por la actora, salvo los referidos a la densidad total de semanas cotizadas, que en la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta todos los salarios reportados, la convivencia de la demandante con su cónyuge y que éste depende económicamente de ella.


En su defensa indicó que la actora tenía la carga de acreditar que el ISS calculó de manera errónea el IBL para definir la mesada pensional, y aportar la liquidación que considera ha debido aplicarse y no «demandar por demandar», pues ello constituye un desgaste para la administración de justicia y para el ISS. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión, de pagar el retroactivo pensional e incrementos por personas a cargo, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe, e inescindibilidad de la norma «- intereses moratorios».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 20 de junio de 2013 resolvió:


PRIMERO: Prosperan las excepciones propuestas por C. de inexistencia de la obligación de reconocer la reliquidación, inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo, las demás quedan resueltas implícitamente.


SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a pagar a la señora M.L.B.M., con C.C. 21.404.981, el retroactivo pensional del 1 de enero de 2011 al 30 de abril de 2012, que equivale a la suma de $32.700.616.


TERCERO: Se ordena al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, COLPENSIONES pagar a la señora M.L.B.M., con C.C. 21.404.981 intereses moratorios por la suma de dinero adeudada a título de retroactivo pensional los cuales están liquidados hasta el 31 de mayo de 2013, por la suma de $15.918.314,09, intereses moratorios que se seguirán causando hasta cuando real y efectivamente se pague el retroactivo causado a favor de la demandante.


CUARTO: Se absuelve al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, COLPENSIONES, de las demás pretensiones, como son reliquidación de la pensión de vejez, declaratoria de transición pensional bajo el Decreto 758 de 1990 e incrementos pensionales por cónyuge a cargo.


QUINTO: Se CONDENA en COSTAS a cargo de la parte vencida en juicio. Agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de $5.381.500.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 13 de agosto de 2013, resolvió:


CONFIRMAR la decisión que se revisa en apelación y se REVOCA en cuanto absolvió del pago del reajuste pensional. En su lugar dispone:


Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCÍA BARBERY MORALES, la suma de CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($129.121,74) por reajuste pensional causado entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de julio de 2013.


A partir del 1° de agosto de 2013 la entidad demandada reconocerá y pagará a la actora un reajuste mensual sobre su mesada pensional por valor de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($2.965,63), sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de la mesada pensional correspondiente.


C. pagará los reajustes pensionales causados, debidamente indexados


C. en esta instancia a cargo de la entidad demandada. Las agencias en derecho se fijan en $100.000


Para sustentar su decisión, el Tribunal estudió tres asuntos: i) el régimen pensional aplicable a la demandante, ii) los incrementos a la pensión por cónyuge a cargo y iii) el reajuste de la pensión incluyendo el total de los IBC reportados por varios empleadores por tiempos cotizados de manera simultánea que daban lugar a un nuevo cálculo del IBL, y la consecuente pretensión de intereses de mora e indexación derivados de tal reliquidación.


En primer lugar, el Tribunal señaló que mediante Resolución 9267 de 2012 le fue reconocida a la demandante una pensión de vejez, con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con base en 1.567 semanas cotizadas, un IBL de $2.633.736 y una tasa de reemplazo del 75,18%.


Precisó que la actora era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía 40 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados el 30 de junio de 1995 cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones en el sector público territorial. Por tanto, afirmó que se conservaba la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada la beneficiaria, que en el caso de Martha Lucía B. Morales es el previsto en la Ley 33 de 1985, en razón a su condición de servidora pública de la ESE Hospital General de Medellín para el 30 de junio de 1995. Adujo que esta norma exige 55 años de edad y 20 o más de servicios en el sector público para obtener la pensión mensual vitalicia de jubilación.


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