SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-02900-01 del 12-04-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC4774-2019 |
Fecha | 12 Abril 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122030002018-02900-01 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC4774-2019
Radicación nº 11001 22 03 000 2018 02900 01(Aprobado en sesión de diez de abril dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Se desata la impugnación del fallo de 19 de diciembre de 2018 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela interpuesta por Inversora G y C S.A. frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso que originó la queja.
ANTECEDENTES
- El contexto fáctico se compendia así:
Ante el Juzgado querellado, la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audivisuales de Colombia (Egeda Colombia) incoó demanda de infracción de derechos de autor contra Inversora G y C S.A. y L.A.C.A., admitida el 7 de diciembre de 2016 y rituada por el «proceso verbal de mayor cuantía (sic) previsto en los artículos 368» del Código General del Proceso. Enterados los convocados, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.
Agotado el trámite de rigor, en audiencia del 28 de junio de 2018 se dictó sentencia estimando las súplicas de la promotora y, en consecuencia, «se declaró que los [demandados] vulneraron el derecho patrimonial de los productores asociados y representados por Egeda Colombia», por lo que fueron condenados a pagar, a título de indemnización, la suma de $20´553.495, 52.
Los vencidos apelaron y concretaron los reparos, siendo concedida la alzada en el acto sin precisar el efecto en que se impulsaría; no se ha gestionado la remisión del paginario ante el respectivo superior.
Señalaron los «tutelantes» que el Despacho incurrió en vía de hecho porque inobservó las normas aplicables, esto es, los artículos 83 de la Ley 300 de 1996, 44 y 140 de la Ley 23 de 1982, 13 y 15 de la Decisión 351 de 1993 de la Comunidad Andina. Así mismo, «no llevó a cabo la valoración probatoria en debida forma», en vista que «dentro del expediente no se encontró probado que los televisores instalados servían de medio para llevar a cabo comunicación pública de obras protegidas bajo el régimen de derechos de autor», ni tampoco que «desde allí se efectuaban reproducciones de obras dentro del ámbito particular y privado esparcimiento de los huéspedes en la intimidad de su habitación».
Por ello, se infiere que clamó dejar sin valor el veredicto que le fue adverso (28 jun. 2018).
2. La Agencia encartada y los vinculados indicaron que se no se cometieron las irregularidades denunciadas, salvo L.A.C.A. y la Asociación Hotelera y Turística de Colombia, quienes adveraron que «el fallo atacado no consulta las normas aplicables al caso concreto y desconoce el procedente judicial».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.
El a quo negó el auxilio tras estimar que los asertos del enjuiciador son razonables.
La precursora impugnó apoyada en elucubraciones similares a las esgrimidas en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. En honor al principio de subsidiariedad que caracteriza este remedio y, a la independencia y autonomía que la Carta Política ha conferido a los administradores de justicia, sus pronunciamientos no están sometidos al escrutinio constitucional, a menos que en ellos conste una anomalía de tamaña trascendencia que hiera las garantías pro homine de alguno de los interesados en la contienda en que fueron proferidos. Sólo de esa manera y por excepción, está habilitada la intromisión de este juez en la labor cotidiana de sus homólogos que dirimen los conflictos ordinarios de la sociedad.
Con en ese entendimiento, debe recordarse que el presupuesto en mención obliga al presunto lesionado a agotar todos los instrumentos que estén a su alcance en el litigio reprochado, de un lado, y de otro, a esperar que allá, en el escenario apropiado, se ventilen todas sus discrepancias. Lo contrario sería tanto como aplaudir la posibilidad de que acudan a esta herramienta residual en forma anticipada o paralela con otros medios de resguardo que se han previsto ciertamente para asegurarles la oportunidad de discutir las providencias que no sean de su agrado.
En definitiva, no es dable, por regla general, poner en marcha este sendero para discrepar de lo acontecido en un debate que aún está en curso, y en el que se conserva la alternativa de plantear los argumentos que se acusan de transgresores.
2. En el sub examine, la crítica de la accionante radica en que, en su opinión, las motivaciones que llevaron al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta urbe a «condenarla por infracción de los derechos de autor de la demandante» están alejadas de las disposiciones legales que gobiernan la materia y de los elementos suasorios válidamente recopilados en la...
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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002018-02900-01 de 10 de Mayo de 2019
...parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. 2. Ninguna de esas hipótesis ocurren en el sub lite, en tanto que, en la providencia STC4774-2019 no se avistan ideas o expresiones dubitativas. N. cómo la intención central de la impulsora cuestiona el fondo del proveído, sin poner en e......