SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64904 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842282411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64904 del 09-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Julio 2019
Número de expediente64904
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2722-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2722-2019

Radicación n.° 64904

Acta 22


Bogotá, D. C., nueve (9) de julio dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO REYES GALINDO, actuando por intermedio de su guardador J.R.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-.


  1. ANTECEDENTES


MARCO ANTONIO REYES GALINDO, actuando por intermedio de su guardador JOAQUÍN REYES GALINDO, demandó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-, para que se declarara que la enfermedad que causó su incapacidad e interdicción, tuvo origen en su «concepción», por lo que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes de su padre, M.A.R.G., fallecido el 10 de marzo de 1987.


En consecuencia, pide el reconocimiento de esa prestación, desde el 16 de junio de 1998, cuando falleció su madre, sustituta del señor R.G., así como la indexación de las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, los aportes al sistema de seguridad social en salud y las costas.


N., que padece enfermedad mental desde su concepción, debido a problemas genéticos, pues entre sus padres existió parentesco en segundo grado consanguíneo; que fue declarado interdicto por medio de sentencia del 8 de marzo de 2001, proferida por Juzgado Once de Familia de Bogotá, la cual fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal de ese Distrito Judicial, en providencia del 10 de agosto de 2001; que desde su niñez dependió económicamente de sus padres y, en la actualidad, de su hermano.


Dijo, que su padre disfrutó de una pensión de jubilación, la cual fue sustituida por su madre M.E.G. de R., quien falleció en junio de 1998; que al momento de la causación del derecho, no presentó reclamación pensional, porque, en su condición de discapacitado mental, dependió de su madre; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 57,65 % y, posteriormente, de 58 %, señalando como fecha de estructuración, el 3 de septiembre de 1998, decisión que fue confirmada por la Junta Nacional de Calificación; que tales autoridades no tuvieron en cuenta medios técnicos y científicos para la evaluación de su condición de salud; que nunca asistió a la escuela y que «debido a su incapacidad nunca tuvo documento de identidad, pues hace poco tiempo fue solicitada la expedición de su cédula de ciudadanía por su guardador».


Agregó, que solicitó la sustitución pensional; que mediante Resolución n.° 0987 del 10 de abril de 2005, la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección Distrital de Crédito Público – Sub Dirección de Obligaciones Pensionales, negó su reclamación; que, a pesar de interponer los recursos de reposición y apelación, fueron resueltos en su contra, por medio de las Resoluciones n.° 2604 de 23 de septiembre de 2005 y 3089 del 8 de noviembre de 2005; que el 27 de diciembre de 2000, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se pronunció sobre su calificación, concluyendo que su enfermedad se estructuró en la infancia; que se encuentra desafiliado del sistema social en salud (f.° 1 a 7 y 385, cuaderno 1 del expediente).


El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP-, aceptó que el señor Marco Aurelio Reyes Galindo, falleció el 10 de marzo de 1987 y disfrutó de una pensión de jubilación, que fue sustituida en un 100 % por M.E.G. de R.; que éstos fueron los padres del demandante, quien fue declarado interdicto y elevó solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional, la cual fue negada, por no acreditar los requisitos de ley.


No aceptó, que el actor haya estructurado su invalidez en su concepción, pues la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la calificó desde el 3 de septiembre de 1998 y, en el fallo del Juzgado Once de Familia de Bogotá, se indicó que el señor M.A.R.G. testificó que la enfermedad del demandante tuvo su origen «[…] hace más o menos tres años […] como consecuencia de un golpe en la cabeza»; tampoco aceptó que aquel tenga derecho a la pensión que reclama, puesto que la estructuración de la invalidez fue posterior a la muerte del causante.


De los demás, dijo que no le constan, porque son apreciaciones subjetivas de la parte.


En su defensa, propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación demandada, prescripción de las mesadas pensionales, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos, firmeza de los actos administrativos, genérica, carencia del derecho reclamado, buena fe de la entidad demandada, ausencia de interés jurídico por la activa para obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra de mi poderdante (f.° 83 a 92 y 388, ibídem).


La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, no se pronunció de fondo respecto de las pretensiones, porque ninguna fue dirigida en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la interdicción del demandante, por haberse allegado copia de la sentencia judicial en el trámite de calificación de invalidez; que tiene un 58 % de PCL, estructurada el 3 de septiembre de 1998, lo cual fue ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


Negó, que la estructuración de la invalidez haya sido con antelación al 3 de septiembre de 1998, pues no cuenta con antecedentes clínicos, ni probatorios de carácter médico, que así lo informara. De los demás, señaló que no le constan, porque no son de su injerencia.


Propuso como excepciones de fondo, las de legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; principio de la necesidad de la prueba en la calificación de invalidez, carencia de fundamento legal técnico-médico- científico, las probabilidades pensionales de los pacientes no tienen injerencia ni relevancia para la calificación técnica-clínica, buena fe de la parte demandada, falta de legitimación por pasiva y la genérica (f.° 268 a 287, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de diciembre de 2012, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que a M.A.R.G. le asiste el derecho a la sustitución pensional respecto de la pensión que en vida devengaba la señora MARÍA ESTRELLA GALINDO DE REYES la cual se reconoce a partir del 16 de junio de 1998, en cuantía igual a la devengada por la causante, a la cual se le aplicarán los incrementos legales que le corresponden, así como al pago de las mesadas adicionales respectivas, las que se deberán cancelar de manera indexada. Por declararse probada en forma parcial la excepción de prescripción, las mesadas pensionales causadas con antelación al mes de mayo del año 2002 se encuentran prescritas.

SEGUNDO: CONDENAR a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL FONDO DE PRESTACIONES...

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