SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64572 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842282559

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64572 del 28-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente64572
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4872-2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4872-2019

Radicación n.° 64572

Acta 38

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.Á.G.C., S.Q., M.Á.C., ORLANDO ARIAS AGUIRRE, G.E.P.D., N.I.T.M., C.E.P., M.E.R.S., N.B.C., I.C.C., F.A.G.R., MARÍA ESPERANZA REYES CARVAJAL, DILIA AYA CASTRO, J.M.G.G., S.A.M., M.C.M.B., S.R.G., S.T.G., J.D.J.M.P., L.M.B.P., ALBA P.M.A., J.P.T., D.E.S.O., P.E.M.M., C.S.F., E.P.B., B.L.C., M.A.R.B., M.Z.M.L., L.C.M.A., M.J.C.H., R.S.R., A.M.R.R., J.F.P. CASAS, ROSA LEAL HURTADO, LUZ N.M. TORRES y HUGO ANTONIO PLAZAS PANCHE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauraron, junto con J.E.B.M., D.V.V.G., F.T.L., J.E.B.P., J.M.G.G., D.M.G., H.G., J.A.A., A.E. «ÁLBAREZ», M.B., G.G.S., T.S.D.M., J.F.V.S., M.J.V.P., J.J.R.M., J.V.H., D.B.J., D.I.P.F. y F.M.L.R., a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

Precisa la Corte, que a pesar de que mediante auto del 18 de junio de 2014, admitió la demanda de casación en los términos presentados, una vez constatado nuevamente su contenido, advierte que en ella se identificó como parte recurrente a los señores J.E.B.M., D.V.V.G., F.T.L., J.E.B.P., J.M.G.G., D.M.G., H.G., J.A.A., A.E. «ÁLBAREZ», M.B., G.G.S., T.S.D.M., a los cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto 20 de agosto de 2013, les negó el recurso de casación, por lo que se decidirá únicamente respecto de L.Á.G.C., S.Q., M.Á.C., ORLANDO ARIAS AGUIRRE, G.E.P.D., N.I.T.M., C.E.P., M.E.R.S., N.B.C., I.C.C., F.A.G.R., MARÍA ESPERANZA REYES CARVAJAL, DILIA AYA CASTRO, S.A.M., M.C.M.B., S.R.G., S.T.G., J.D.J.M.P., L.M.B.P., ALBA P.M.A., J.P.T., D.E.S.O., P.E.M.M., C.S.F., E.P.B., B.L.C., M.A.R.B., M.Z.M.L., L.C.M.A., M.J.C.H., R.S.R., A.M.R.R., J.F.P. CASAS, ROSA LEAL HURTADO, LUZ N.M. TORRES y HUGO ANTONIO PLAZAS PANCHE, a quienes se les concedió en debida forma.

I. ANTECEDENTES

LORENZO ÁLVARO GARCÍA CORTÉS, S.Q., M.Á.C., ORLANDO ARIAS AGUIRRE, G.E.P.D., N.I.T.M., C.E.P., M.E.R.S., N.B.C., I.C.C., F.A.G.R., MARÍA ESPERANZA REYES CARVAJAL, DILIA AYA CASTRO, S.A.M., M.C.M.B., S.R.G., S.T.G., J.D.J.M.P., L.M.B.P., ALBA P.M.A., J.P.T., D.E.S.O., P.E.M.M., C.S.F., E.P.B., B.L.C., M.A.R.B., M.Z.M.L., L.C.M.A., M.J.C.H., R.S.R., A.M.R.R., J.F.P. CASAS, ROSA LEAL HURTADO, LUZ NELLY MORALES TORRES, H.A. PLAZAS PANCHE, junto con J.E.B.M., D.V.V.G., F.T.L., J.E.B.P., J.M.G.G., D.M.G., H.G., J.A.A., A.E. «ÁLBAREZ», M.B., G.G.S., T.S.D.M., J.F.V.S., M.J.V.P., J.J.R.M., J.V.H., D.B.J., D.I.P.F.Y.F.M.L.R., demandaron a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, para que se les reconociera el valor de los incrementos salariales en un 3.04 %, según el numeral 4° del artículo 153 de la CCT 2008-2011, con retroactividad al 1° de enero de 2010 hasta la fecha en que adquirieron el status de pensionados; se les reliquidara sus prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte, horas extras, bonificaciones y su mesada pensional y se les concediera la indemnización moratoria, más las costas procesales.

N., que la demandada es una empresa industrial y comercial del estado del orden distrital, en la que existía una organización sindical denominada SINTRAEMSDES – subdirectiva Bogotá; que suscribió una CCT, vigente en el periodo 2008-2011, de la que fueron beneficiarios; que firmaron contratos de trabajo con aquella, en los extremos que a continuación se señalan, para desempeñar diferentes cargos y recibir una remuneración, conforme el siguiente cuadro:

Dijeron, que en el artículo 153 de la CCT 2008-2011, se acordó que, partir del 1° de enero del año 2009, el incremento salarial para los trabajadores de la empresa sería el porcentaje más alto para cada año, entre: i) el IPC nacional consolidado certificado por el DANE; ii) el IPC para el Distrito Capital consolidado certificado por el DANE; iii) la inflación causada en el año inmediatamente anterior, certificada por el DANE y, iv) el incremento salarial para los empleados del sector central del distrito capital; que tales incrementos en el 2010, correspondieron a los siguientes, respectivamente: i) 2 %; ii) 1.88 %; iii) 2 %; iv) 3.04 %; que, en consecuencia, el incremento más alto para la anualidad en comento, correspondió al de los empleados del sector central del ente territorial, fijado mediante Decreto Distrital n.° 355 de 2010, que dispuso su retroactividad al 1° de enero de esa calenda, para asignaciones básicas mensuales entre a 0 y 6.5 smlmv.

Afirmaron que, a pesar de que laboraron para la empresa en el primer semestre de 2010, no les fue concedido en forma retroactiva el incremento salarial a que tenían derecho, hasta la fecha de reconocimiento pensional, por lo que sus créditos salariales, prestacionales y la liquidación de su pensión, fueron deficitarios; que presentaron reclamación administrativa, pero la ex empleadora les negó su pedimento, mediante comunicaciones del 22 y 23 de septiembre de 2011 (f.° 50 a 112, cuaderno 1 del Juzgado).

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, se opuso a las pretensiones. Aceptó haber sostenido un vínculo laboral con los demandantes, en los extremos señalados; su calidad de pensionados extralegales; la suscripción de la CCT 2008-2011 con SINTRAEMSDES – Subdirectiva Bogotá y su contenido, así como, parcialmente, los salarios percibidos por los ex trabajadores, puesto que variaban en la liquidación de cada crédito laboral, conforme al acuerdo colectivo de trabajo.

Negó, que aquellos tuviesen derecho al reajuste salarial pretendido, así como la reliquidación de sus créditos laborales y sus pensiones, por cuanto, por una parte, la CCT 2008-2011 los benefició hasta la fecha de reconocimiento pensional, que en todos los casos fue con antelación al 31 de julio de 2010, pues en aquella calenda finalizaron sus vínculos contractuales; por otra, por cuanto el Decreto Distrital n.° 355 del 20 de agosto de 2010, era aplicable en estricto sentido a los servidores del sector central, siendo para la empresa un referente; finalmente, porque fue proferido con posterioridad a su desvinculación; que, por tanto, los derechos que reclaman fueron otorgados y pagados en debida forma, según las normas vigentes.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo, las de «inexistencia del derecho reclamado al reconocimiento del incremento salarial, reliquidación de prestaciones sociales, mesada pensional y demás derechos laborales», cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (f.° 1 a 22, cuaderno 3 del Juzgado).

Por medio de escrito de folios 1 a 4 del cuaderno n.° 4 del Juzgado, se reformó la demandada, incorporando al proceso a JOSÉ FLORENTINO VACA SORA, M.J.V.P., J.J.R.M., J.V.H., D.B.J., D.I.P.F. y F.M.L.R., quienes presentaron iguales pretensiones a los demandantes iniciales, las cuales fundamentaron en los mismos hechos, pero precisando los extremos, cargos y salarios que desempeñaron en vigencia de su vínculo laboral con la demandada.

La accionada replicó la reforma, en los mismos términos de la contestación inicial (f.° 829 a 838, cuaderno 2 del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la pasiva EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Todo conforme a lo expuesto en la parte motiva del pronunciamiento.

SEGUNDO: R. del estudio de las excepciones propuestas por la demandada.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes, las que se tasan en la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000 MTE) (f.° 947 a 955, cuaderno 2 del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de marzo de 2013, confirmó el primer proveído, imponiendo costas.

Dijo, que debía determinar si los ex trabajadores tenían derecho al incremento pensional de 3.4 % del Decreto 355 de 2010; que a folios 745 a 821 del cuaderno 2 del Juzgado, fue allegada en debida forma y oportunidad, la CCT 2008-2011 que, en su artículo 153, previó a favor de los trabajadores de la accionada, a partir del 1° de enero del año 2009, un incremento salarial en el porcentaje más alto para cada año, entre los siguientes: i) el IPC nacional consolidado certificado por el DANE; ii) el IPC para el Distrito Capital consolidado certificado por el DANE; iii) la inflación causada en el año...

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