SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00036-01 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842282587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00036-01 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002019-00036-01
Fecha15 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5963-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5963-2019

Radicación n.º 76111-22-13-000-2019-00036-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de marzo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por A.G.Q. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, a cuyo trámite fueron vinculados M.N.U. de Montenegro, J.M.G., R.A., O.A., R.L., L.F. y L.E.M.U., Comercializadora Jaime Montenegro G. & Cía. Ltda., H.O.G.Á. y J.d.M.M..

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicita se ordene al estrado acusado «conceder el recurso de apelación… de conformidad con lo señalado en el numeral 2º del artículo 309 y numerales 3º, 5º y 9º del artículo 321 del C.G. del P. interpuesto contra la decisión… [que] rechazó de plano la oposición presentada… a la entrega del predio…»; y decretar «todos y cada uno de los medios de prueba solicitados y se conmine para que en lo sucesivo se apeguen al ordenamiento jurídico establecido… observando los postulados de los medios de prueba y de defensa que debe otorgar a los intervinientes en un proceso» (folios 9 y 10, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Dentro del proceso de resolución de contrato interpuesto por M.N.U. de Montenegro contra Comercializadora Jaime Montenegro G. & Cía. Ltda., adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, el 3 de abril de 2018 fue adelantada la diligencia de entrega, en la que formuló oposición A.G.Q..

2.2. Mediante proveído de la misma fecha, fue rechazada la oposición de A.G.Q., decisión que recurrió en reposición y subsidio apelación, manteniéndose la decisión y concediendo la alzada únicamente respecto de la decisión de no acceder al decreto de pruebas.

2.3. Indicó el accionante que el 1º de julio de 2013 celebró un contrato de compraventa de los derechos posesorios de J.M.G., sobre una parte del predio «La Cilia»; que durante más de cinco años ha ejercido posesión continua, quieta y pacifica sobre el pedazo de terreno que le vendieron, cuidándolo y pagando vigilancia, lapso que sumado a la posesión que ostentaba el vendedor, supera los doce años.

2.4. Señaló que el 3 de abril de 2018 su posesión se vio amenazada cuando el estrado acusado dio inicio a la diligencia de entrega del referido bien a personas que fungieron como terceros en el proceso censurado, pero que no son demandantes; que formuló oposición, fundamentando la misma y solicitando se tuvieran en cuenta unas pruebas documentales, empero, esta fue rechazada de plano, negándose también el decreto de pruebas.

2.5. Adujo que la decisión adoptada fue arbitraria, pues no se hizo un verdadero análisis sobre la oposición planteada ni se motivó adecuadamente; que no es cierto que la sentencia emitida en el juicio de resolución de contrato produzca efectos en contra de J.M.G., quien ni siquiera fue demandado en dicho proceso, en tanto que se surtió frente a Comercializadora Jaime Montenegro G. & Cía. Ltda., en la que aquel solo funge como representante legal, vendiéndole el predio como persona natural; que dichas argumentaciones no fueron valoradas, pues el despacho pretendía entregar el bien «a toda costa»; y no se apreciaron los medios de convicción obrantes en las diligencias (folio 5, cuaderno 1).

2.6. Sostuvo que se aplicó equivocadamente el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso al considerar que la sentencia emitida produjo efectos frente a J.M.G., quien ni siquiera fue demandado, pero en caso de que sí se produjeran, el contrato fue celebrado antes de que se presentaran diferencias entre la demandante y M.G., por lo que no se puede perjudicar su calidad de poseedor.

2.7. Refirió que interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión de rechazar de plano su oposición y el decreto de pruebas, siendo desestimado el primero y concedida la alzada frente a la negativa del decreto de pruebas, empero, el Tribunal se abstuvo de conocer de fondo por sustracción de materia, por lo que formuló súplica, la que fue declarada improcedente y una tutela denegada en ambas instancias.

2.8. Aseveró que conforme a lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, el yerro se presentó cuando se rechazó de plano la oposición presentada, aplicando equivocadamente el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso y no el numeral 2 ídem y los 3, 5 y 9 del artículo 321 ibídem; que propuso los recursos ordinarios; que no formuló queja porque le fue concedida la alzada frente al auto que denegó la práctica de pruebas, sin que la decisión que desestimó su oposición quedara en firme.

2.9. Agregó que el estrado acusado incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo y violación directa a la Constitución, pues el fallador debió conceder la alzada formulada frente al rechazo de la oposición, sin que le asistiera razón jurídica para no hacerlo; y que en cualquier momento el Juzgado criticado puede llevar a cabo la entrega a personas que no han ostentado la posesión de su predio.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el accionante se opuso a la diligencia de entrega; que existen distintas actuaciones de opositores tendientes a impedir la entrega del bien; que con relación a los hechos que motivan esta tutela, ya hubo otro pronunciamiento anterior, que se encuentra ejecutoriado y revisado en sede constitucional; que la presunta vulneración data del 3 de abril de 2018, por lo que la petición de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez; y que le dio al proceso el trámite que la ley impone.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no cumplía el presupuesto de la subsidiariedad, pues tras haberse denegado la concesión de la alzada propuesta frente a la decisión que dispuso rechazar de plano la oposición, el accionante pudo interponer el recurso de queja con el fin de que el superior lo conceda si fuere procedente, pasividad que tuvo en cuenta el Tribunal para abstenerse, por sustracción de materia, de conocer de la apelación interpuesta frente al auto que no decretó pruebas en dicha audiencia; y que tampoco observaba el requisito de la inmediatez, en tanto que la decisión cuestionada data del 3 de abril de 2018, mientras que la tutela fue propuesta el 12 de...

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