SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73296 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842282698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73296 del 09-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Julio 2019
Número de expediente73296
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2721-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado Ponente

SL2721-2019

Radicación n.° 73296

Acta 22

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por S.N.D., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, llamó a juicio a S.N.D., para que se declarara: i) que tiene derecho a descontar de la pensión de jubilación reconocida al ex empleado, el porcentaje legal correspondiente por pensión compartida, equivalente al 60,927 % de su valor, desde el 1° de febrero de 1998, fecha a partir de la cual le fue reconocida la pensión de vejez por parte del ISS asegurador y, ii) que el demandado está obligado a reintegrarle el valor de los porcentajes en exceso, que ha estado ilegalmente percibiendo con las mesadas de la pensión de jubilación reconocida por esta entidad, desde el 1° de febrero de 1998, luego de serle reconocida la pensión compartida de vejez por la administradora de pensiones.

En consecuencia, solicitó que se le condenara a reintegrar la cantidad de $125.165.782, que corresponde al valor total de los pagos netos recibidos en exceso, desde el 1° de febrero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2006; así como también, aquellos que continúe recibiendo en exceso con posterioridad al 31 de diciembre de 2006 y durante el curso del proceso hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Sostuvo, que S.N. DUQUE fue jubilado por el ISS empleador, mediante la Resolución n.° 2025 del 16 de julio de 1998, a partir del 1° de febrero de 1998, en cuantía de $1.245.715 mensuales; que al notificarse de la pensión, se enteró que la prestación sería compartida, a partir de la fecha en que le fuera reconocida la de vejez del sub sistema de pensiones; que el pensionado siguió cotizando al fondo administrador de pensiones, como jubilado compartido, por cuenta de la empresa ISS y, como trabajador de las empresas Congregación Mariana Fundación Santa María y la ESE METROSALUD; que mediante Resolución n.° 2054 del 19 de febrero de 1998 la Administradora de Pensiones del ISS reconoció pensión de vejez al afiliado, desde el 1° de marzo de 1998, con una mesada de $1.040.686; que ese acto fue objeto de reposición, a través de la Resolución n.° 8376 del 18 de agosto de 1998, en el sentido de conceder la pensión de vejez al asegurado, a partir del 1° de febrero de 1998, sin modificar la cuantía.

Relató, que el 15 de diciembre de 2000, el accionado solicitó nuevamente al ISS asegurador, una pensión de vejez y éste, en la Resolución n.° 13243 del 28 de septiembre de 2001, negó la solicitud, exponiéndole que por similar Acto n.° 2054 de 1998, ya se la había reconocido y que, además, las semanas reclamadas ya habían sido tenidas en cuenta para el cálculo de la prestación; que en la Resolución n.° 2054 del 19 de febrero de 1998, el ISS asegurador omitió considerar que el pensionado ya era jubilado del ISS empleador y, por lo tanto, no se hizo referencia a la pensión compartida ni a la subrogación de la entidad jubilante; que a causa de la omisión anterior, tanto el ISS empleador como el ISS asegurador, vienen pagando al demandado la totalidad de ambas pensiones de jubilación y vejez; que en vista de las mencionadas irregularidades, la demandante envió oficio al demandado, solicitándole se presentara a la dependencia respectiva para informarle de la situación,

P., que el 21 de septiembre de 2005, solicitó al demandando el consentimiento para modificar la Resolución n.° 2054 de 1998, lo cual aceptó, manifestando que para hacerlo debía estudiarse y determinarse las novedades generadas en ambas nóminas y el valor que quedaba adeudando el ISS; que el 13 de octubre de 2005, el pensionado presentó una propuesta de solución y la manera como permitía modificar aquella resolución, la cual no fue decidida inmediatamente, por cuanto podía constituir detrimento patrimonial para la entidad; que, no obstante el 27 de enero de 2006, se le remitió oficio, requiriéndolo para que, dentro de los 20 días siguientes, presentara solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y dejara copia de la misma a la entidad demandante, para proceder de conformidad, advirtiéndole que si transcurrido el plazo no había presentado la solicitud, se procedería a las acciones judiciales pertinentes, para obtener el reintegro de los dineros.

Precisó, que la solicitud no fue presentada; que la diferencia entre el monto mensual que legamente debe subrogarse de la pensión de jubilación, inicialmente $758.980, que corresponden a un porcentaje de 60.927 % y, el monto mensual total (sin la subrogación legal) de esa misma pensión, que irregularmente le viene pagando la demandante al demandado, desde el 1° de febrero de 1998, es el siguiente: valor mesada retroactivo: $120.297.704, menos descuento de salud: $15.308.036; subtotal: $104.989.668; mas primas: $20.176.114; valor a reintegrar: $125.165.782 (f.° 1 a 6, cuaderno del Juzgado).

S.N.D., replicó la demanda, se opuso a las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos, pero sostuvo que la Resolución n.° 2054, fue proferida por el ISS y en ella no tuvo ninguna injerencia, por lo que cualquier hecho culposo, negligente o descuidado solo compete a esa entidad, quien mal puede ahora alegar ignorancia del derecho o su propia culpa o ilicitud, tratando de hacer recaer tales hechos en él; que no es cierto que, a la fecha, el ISS le venga pagando la totalidad de ambas pensiones de jubilación y vejez.

Formuló, como excepciones de mérito, las que denominó, inexistencia de la obligación que se pretende imputar a cargo del demandado, ausencia de causa para pedir la modificación o reliquidación de la pensión, cobro de lo no debido, prescripción, culpa propia, ausencia de buena fe y la genérica (f.° 25 a 282, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 27 de septiembre de 2012, declaró que procedía la compartibilidad pensional a favor del ISS, entre la pensión de jubilación y la de vejez reconocida al demandado, a partir del 1° de octubre de 2012 y, en consecuencia, autorizó a dicha entidad para que, desde esa fecha, únicamente pagara la pensión de vejez del sistema de seguridad social; condenó al demandado a reconocer y pagar al ISS $256.558.461, por dineros pagados en exceso en las mesadas pensionales causadas, entre el 13 de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2012, junto con la indexación; declaró próspera parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas (f.° 192 a 200, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de septiembre de 2015, al resolver la apelación del demandado, confirmó la primera.

Dijo, que el tema de la compartibilidad pensional se había regulado de dos maneras diferentes, antes y después de la reforma del Decreto 2879 de 1985, es decir, antes y después del 17 de octubre de 1985.

Argumentó, que antes del 17 de octubre de 1985, como el reglamento de pensiones del Seguro Social, Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no contenía ninguna regla legal sobre las pensiones convencionales, se entendía que, en principio, solo eran compatibles con las que pagaba el Seguro Social, a menos que las partes, expresamente, hubieran señalado lo contrario en la convención o pacto colectivo; que, a partir del 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia de la modificación del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se dispuso que los empleadores inscritos en el ISS, que otorgaran a sus trabajadores afiliados, pensiones de jubilación reconocidas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o voluntariamente, que continuaran cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, el ISS procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la otorgada por el sistema de seguridad social y la que venía siendo pagada por el patrono, norma que aclaraba que la obligación de seguir cotizando solo regía para este.

Adujo, que así se cambió el carácter compatible de las pensiones extralegales o convencionales con la de vejez del ISS, por un tratamiento de pensiones compartidas, pero se dispuso una excepción, relativa a que no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ella reconocidas, no serán compartidas con...

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