SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77145 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842282910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77145 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente77145
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL170-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL170-2020

Radicación n.° 77145

Acta 02


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MAY CAMACHO contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de noviembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


I.ANTECEDENTES


Luz May Camacho llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 50%, por el fallecimiento de su compañero permanente Filmo Antonio G.A. a partir del 22 de junio de 2001, así como el «acrecimiento de la pensión», cuando a los beneficiarios del otro 50% de la prestación se le extinga el derecho por haber cumplido la mayoría de edad y no acreditar escolaridad.


En consecuencia, depreca el pago de las mesadas pensionales insolutas desde la muerte del causante y hasta que este se haga efectivo, que dichas sumas sean indexadas con base en el IPC; los intereses moratorios y; las costas procesales.


En respaldo de sus pedimentos indicó que Filmo Antonio G. Aguiño falleció el 22 de junio 2001 en la ciudad de Buenaventura, que fue pensionado por Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, según Resolución 003092 del 18 de septiembre de 1992; que tuvo convivencia con el fallecido por un periodo de 18 años, sin interrupción, bajo el mismo techo, dependiendo económicamente en un todo de éste; como resultado de dicha unión, nació Nubia Vanessa G. Camacho, quien percibió un porcentaje de la prestación hasta cuando cumplió la mayoría de edad; que el 23 de mayo de 2007 bajo el radicado 008291 presentó solicitud ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que la misma fue negada mediante la Resolución 00383 de 2007; que en la demandada fueron radicadas las declaraciones extrajuicio de Oscar Cuero Ruiz y M.M.M.B., las cuales acreditaban la existencia de la convivencia entre ella y el fallecido.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto que el señor F.A.G.A. falleció en la fecha indicada en precedencia; que ostentaba la condición de pensionado de la extinta Puertos de Colombia, aclarando que el año en el que se profirió el acto administrativo de reconocimiento fue 1991; que N.V.G.C. hija del causante percibió mesadas hasta el año 2005; que la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación pensional en varias ocasiones, las cuales fueron negadas.


Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho a la pensión, cobro de lo no debido, buena fe para efecto de costas, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios, prescripción y, la innominada.


En su defensa refirió que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia por Resolución 00067 de 4 de febrero de 2002 reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor G.A. a favor de señora E.R. de G., en un 50% de la mesada pensional, en calidad de cónyuge del causante; el 50% restante se distribuyó entre los hijos del fallecido, N.V.G.C., entonces menor de edad, representada legalmente por la señora L.M.C., y N.Z.G.R., en calidad de hija mayor estudiante, en cuantía mensual individual equivalente al 16.66% de la pensión. En el mismo acto administrativo se dejó en suspenso el reconocimiento del 16.60% de la pensión, reclamada a favor del menor F.B.G.R., nacido el 4 de junio de 1997 y representado legalmente por la señora E.R..


Refirió que mediante Resolución 002756 de 7 de noviembre de 2003, esa coordinación resolvió la solicitud de revocatoria directa presentada por la apoderada de la señora E.R., revocándose el artículo 4º de la Resolución 00067 del 4 de febrero de 2002 y en su lugar, se reconoció la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de señor G. Aguiño a favor del menor F.B.G.R. en cuantía mensual equivalente al 16.60% de la pensión, y se le reconoció el 16.66% de las mesadas atrasadas comprendidas entre agosto de 2001 y octubre de 2003. Que en la novedad de enero de 2004, se retiró de nómina a Noris Zuleyma G. Rodríguez, quien nació el 8 de septiembre de 1979, por no haber acreditado formalidad académica.


Finalmente, expuso que E.R. de G. falleció el 19 de septiembre de 2002 según consta en el registro civil de defunción con indicativo serial No. 04078984 expedida por la Notaria Cuarta del Circulo de Cali, por lo que fue retirada de nómina en la novedad de mayo de 2003.


Mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2015 (f.° 12) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, ordenó la integración del litisconsorcio necesario con Nubia Vanessa G. Camacho en calidad de hija del señor Filmo Antonio G.A.; la cual se dio por no contestada mediante proveído del 20 de octubre de 2015 (f. ° 56).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de marzo de 2016, resolvió:


PRIMERO. - ABSOLVER a LA NACIÓN- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", representada legalmente por GLORIA INES CORTES ARANGO o por quien haga sus veces, de las pretensiones invocadas por LUZ MAY CAMACHO, de condiciones civiles conocidas en autos. SEGUNDO. - COSTAS a cargo de LUZ MAY CAMACHO y a favor de LA NACION- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP". Por secretaría TÁSENSE en el momento procesal oportuno. TERCERO. - En caso de no ser apelado este proveído, REMÍTASE el expediente al H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, S.L., en cumplimiento del grado jurisdiccional de la consulta a favor de la demandante. Quedó notificada en estrados.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2016, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, confirmó la decisión de primer grado, absteniéndose de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en determinar si L.M.C. reunía los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes.


Para el efecto, se remitió al artículo 47 ibídem, por medio del cual exige al cónyuge o compañero permanente acreditar que hizo vida marital con el causante «por lo menos desde el momento en que éste cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad su muerte salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido» con la salvedad contenida en la sentencia C 1176 de 2001.


Seguidamente desglosó el análisis de los medios probatorios, iniciando por las declaraciones extra proceso de Óscar Cuero Ruiz y M.M.B. (f.° 11) efectuadas el 18 de julio de 2003 ante la Notaria Segunda de Buenaventura, en donde al «unísono declararon» que la señora L.M.C. convivió con el causante por espacio de 18 años continuos, que estos procrearon una hija y que el fallecido era el que solventaba todo lo necesario para el diario vivir de madre e hija; sin embargo, el ad quem extrañó que los testigos no expusieron si percibieron directamente el hecho de la vida en pareja o si lo conocieron por medio de terceros y que tampoco refirieron el grado de cercanía que tuvieron con las partes; por ello recordó que la convivencia «se prueba por los actos de pareja en el día a día». Agregó que en las declaraciones manifestaron que el de cujus tenía 8 hijos mayores de edad «y a renglón seguido expusieron que no existen otros hijos ni de unión matrimonial ni extramatrimonial ni adoptivos ni por reconocer, diferentes a la por ellos mencionada».


Del mismo modo, refirió que el señor Álvaro Guerrero Obregón, en declaración ante el a quo, expuso que la parte actora convivió con el fallecido; no obstante, no ubicó la relación en tiempo; finalmente dijo que durante los 3 últimos años de vida del causante no tuvo contacto con este.


Seguidamente el Tribunal indicó que resultaba «curioso» que al momento de la muerte del ex pensionado la...

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