SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00164-01 del 14-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842283772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00164-01 del 14-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Enero 2019
Número de sentenciaSTC048-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2300122140002018-00164-01

A.S.R.

Magistrado ponente

STC048-2019

Radicación n.º 23001-22-14-000-2018-00164-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2018 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por F.X.G.G. contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes del expediente objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la autoridades judiciales accionadas, toda vez que en el marco de un proceso ejecutivo el juez decretó el embargo de la motocicleta marca Yamaha modelo 2010 con placas EBV-78C y en consecuencia ordenó la inmovilización de la misma.

Con fundamento en lo anterior, pretende que por esta vía: i) se deje declare la ilegalidad del auto de 14 de enero de 2013 a través del cual el juez decretó la inmovilización de la motocicleta y ii) declare la ilegalidad de procedimiento policial de inmovilización realizado el 13 de agosto de 2013.

B. Los hechos

  1. En el año 2009 la señora K.N.T. inició dos proceso ordinarios laborales en contra de la empresa PORTAL DE LOS MÉDICOS EAT Y OTROS, donde la señora F.X.G.G. – aquí accionante- fungía como representante legal de la misma

  1. El trámite del proceso le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería quien en sentencia del 30 de abril de 2010 declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la empresa PORTAL DE LOS MÉDICOS EAT Y OTROS, en consecuencia ordenó el pago de prestaciones sociales

  1. El 23 de julio de 2010 la señora K.N.T. instauró demanda ordinaria contra todos los socios de la empresa PORTAL DE LOS MÉDICOS EAT Y OTROS, dentro de los cuales se encuentra la aquí accionante

  1. El juzgado en sentencia del 30 de abril de 2010 condenó a los socios de la mencionada empresa a pagar en forma solidaria a la demandantes las acreencias estipuladas.

  1. En el año 2012 la señora K.N.T. solicitó la ejecución de la sentencia proferida por el juzgado.

  1. El 3 de octubre de ese mismo año ej juzgado libró mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral en contra de la accionante y decretó el embargo y secuestro de la motocicleta. Asimismo ofició a la Secretaria de transito de Sahagun.

  1. El Juzgado a través en auto 14 de enero de 2013, ordenó la inmovilización de la motocicleta Yamaha modelo 2010 con placas EBV -78C y ofició al Director de la Policía Nacional de Montería para que procediera a la inmovilización de la misma.

  1. El 13 de agosto de 2017 la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería tras advertir que la motocicleta presentaba orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, procedió a realizar la inmovilización.

  1. El juez libró despacho comisorio No 0001 para que se llevara a cabo el secuestro de la motocicleta.

  1. La accionante presentó escrito ante el juzgado el día primero de noviembre de 2017, solicitando que se declarara la ilegalidad del procedimiento administrativo.

  1. El 16 de noviembre del mismo año el juzgado rechazó de plano la solicitud por no cumplir con los requisitos del articulo 73 del C.G.P.

  1. En criterio de la tutelante, con las decisiones adoptadas se vulneran sus derechos fundamentales, pues las autoridades judiciales inmovilizaron ilegalmente la motocicleta Yamaha modelo 2010 con placas EBV-78C.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 17 de Octubre de 2018, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 20, c.1]

2. El Juzgado accionado manifestó que mediante auto del 3 de octubre de 2012 se ordenó librar mandamiento de pago por vía ejecutiva y se decretó el embargo y secuestro de la motocicleta Yamaha modelo 2010, en providencia del 14 de enero de 2013 ordenó su inmovilización y se emitieron los oficios pertinentes, por otro lado la accionante presentó escrito solicitando la ilegalidad de unas actuaciones dentro del proceso, petición que fue rechazada al no cumplir con los requisitos del articulo 73 del C.G.P.

A su turno, la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería solicitó que no se tutelen los derechos invocados pues tras advertir que la motocicleta presentaba orden de inmovilización vigente emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, procedió a realizar la inmovilización.

3. El Tribunal Superior de Montería en sentencia 26 de octubre de 2018 negó el amparo solicitado al considerar que no se satisfacen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción.

4. Inconforme, la accionante impugnó la decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola, entre otros, con los principios de inmediatez y subsidiariedad.

Dicho presupuesto, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido:

(...)en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).

“Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no...

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