SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85195 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284121

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85195 del 10-07-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL9327-2019
Número de expedienteT 85195
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha10 Julio 2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL9327-2019 Radicación nº 85195 Acta nº 23

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por E.M.P., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y en el que se vinculó al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado No. «2016- 00776».

  1. ANTECEDENTES

La promotora del amparo acude a este mecanismo, con el fin de que se le tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad accionada.

Informa la accionante, que el 12 de diciembre de 2016, instauró demanda ejecutiva acreditando como título ejecutivo –pagaré-, librado por los señores A.F.F.G. y O.M.C.P., conocimiento que correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, el que libró mandamiento de pago el 17 de mayo de 2017, notificado personalmente el 19 y 23 de mayo del año en mención, lo que considera va en contradicción a lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 90 del CGP; que ante la demora para admitir la subsanación de la demanda, el 21 de marzo de la misma data, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá la que quedó cercenada porque el despacho el 24 de marzo de 2017, emitió providencia haciendo unos requerimientos, la cual fue de conocimiento de la Magistratura, profiriendo fallo el 24 de marzo del año en cita, negando el amparo.

Expone, que el mandamiento de pago fue objeto de reposición por la parte ejecutada, el que fue resuelto el 21 de julio de 2017, revocando en forma parcial el mandamiento de pago, decisión que fue apelada y concedida el 13 de septiembre del mismo año, resuelta el 10 de noviembre de 2017, que se profiere auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior el 7 de diciembre de esa data.

El despacho expide auto de prórroga del término como lo indica el artículo 121 del CGP, y el 17 de agosto de 2018, resuelve la adición al mismo; que considera que ésta es extemporánea; que se profiere sentencia el 26 de septiembre del año en cita, la que fue desfavorable para la accionante, interponiendo la alzada, siendo resuelta mediante providencia del 21 de noviembre de la misma anualidad, M. que de manera oficiosa «declaró la nulidad de pleno derecho a partir del 12 de diciembre de 2017», decisión que fue objeto del recurso de súplica por la parte demandada.

Solicita, que se reconozca el desconocimiento y por tanto la vulneración flagrante al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de esta Corporación STC8849-del 11 de julio de 2018, así como la violación a los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; que como consecuencia se declare sin valor legal el auto interlocutorio proferido por el Tribunal el 30 de enero de 2019.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó, que en lo referente al proceso ejecutivo No. 2016 - 00776, de A.F.F. y otra contra E.M.P., se tramitó con apego a la ley, la constitución y las actuaciones se surtieron conforme a las normas que regulan el caso.

Que como Magistrada Ponente indica, que en auto del 12 de noviembre de 2018, con fundamento en el artículo 121 del CGP, se reconoció la «nulidad de pleno derecho» de lo actuado en el proceso ejecutivo indicado a partir del 12 de diciembre de 2017, decisión que fue revocada el 30 de enero de 2019, por la Sala Mayoritaria al desatar el recurso de súplica, interpuesto contra la providencia, y se dispuso continuar con el trámite de recurso de apelación contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018, por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Bogotá. Aporta copia de las providencias surtidas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 22 de abril de 2019, indicó:

PRIMERO: CONCEDER la salvaguarda. En consecuencia, «se deja sin valor y efecto el auto del 30 de enero de 2019, por medio del cual, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá revocó el de 22 de agosto de 2018, en el asunto analizado».

En su lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que se le comunique esta determinación, dicha autoridad desatará nuevamente el «recurso de súplica aludido», teniendo en cuenta las motivaciones que preceden.

SEGUNDO: I. a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginarío a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

Estimó el juez de tutela, que la providencia censurada, es el auto interlocutorio que en «vía de súplica» abolió la «invalidez» de «pleno derecho decretada por la Magistrada Ponente» para, en su reemplazo, proseguir a pesar del vicio, lo que no se ajusta a lo preceptuado por el artículo 121 del CGP.

Adujo, que la «prórroga por seis (6) meses» se realizó el 26 de septiembre de 2018, mucho «después del vencimiento del plazo», ya no tenía la virtualidad de amplificar la «oportunidad para fallar».

Señala, que desde esa óptica, la Colegiatura censurada al «desatar la súplica» cometió un arbitrariedad al concluir erradamente que el «término de duración razonable del proceso civil no es objetivo» y en «asunto en estudio no estaban dadas las condiciones para la invalidez de pleno derecho», mientras que la prueba todo lo contrario es decir, que no hay opción diferente que mantener la «nulidad decretada por la Magistrada Ponente».

  1. IMPUGNACIÓN

La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta, que impugna la decisión proferida dentro de la acción constitucional, porque considera que la providencia por la Sala de la Colegiatura, no constituye una vía de hecho, como quiera se trata de una interpretación razonable (C-590/05, T-1031/10, T- 949/03, T-453/05, T-131/10, T-797/12); que fue emitida dando aplicación a la sentencia T-341 de 2018, de la Corte Constitucional. En el caso objeto de estudio no sucedió el citado supuesto, toda vez que nadie alegó la pérdida de competencia en el trámite de instancia.

También presenta inconformidad los demandados dentro del proceso ejecutivo singular 2016-00776-00, A.F.F. y O.C.P. a través de su apoderado judicial, frente al fallo que resolvió la acción constitucional.

Indica que la acción que promovió la incoante, tiene como fundamento, que el juez constitucional le protegiera un eventual derecho en su sentir conculcado por la providencia del Tribunal Superior –Sala Civil- que dejó sin valor y efectos la decisión de la Magistratura el 21 de noviembre de 2018, fecha errada a lo fijado en dicha providencia, que resolvió la súplica que citó como fecha del auto 21 de agosto de 2018, por la cual se decretó la nulidad de pleno derecho de lo actuado, realiza una exposición fáctica y jurídica lo actuado.

Solicita se revoque en su totalidad el fallo de tutela objeto de inconformidad proferido en primera instancia el día 22 de abril d 2019.

IV. CONSIDERACIONES

El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del...

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