SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62665 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284126

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62665 del 09-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente62665
Número de sentenciaSL2739-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Julio 2019

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2739-2019

Radicación n.° 62665

Acta 022

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.E.B. DONADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de enero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES «ISS», hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», en el que fue llamada como litisconsorte necesaria L.Z. DE ROJAS.

I. ANTECEDENTES

G.E.B. Donado llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, y a L.Z. de Rojas, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente supérstite de G.R.M., en un 50%, a partir del 13 de febrero de 2007; la indexación de las condenas, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que convivió con G.R.M. aproximadamente 7 años y tuvo con él relaciones maritales durante 14 años hasta el momento de su muerte. Relató, que el ISS mediante la Resolución n.° 15169 del 28 de noviembre de 2007, le reconoció la pensión de sobrevivientes, en un 50%, a su hija D.R.B., nacida de su relación con el causante, pero se la negó a ella y a la esposa L.Z. de Rojas, hasta que resolviera la justicia ordinaria.

Informó, que el señor R.M. falleció el 13 de febrero de 2007; que durante 14 años, desde 1993, mantuvieron relaciones maritales; que a partir del año 2000 el causante se quedaba en su casa en la carrera 8F n.° 52-57, barrio K. de Barranquilla, debido a los maltratos de obra y de palabra recibidos de su esposa e hijos; que a esa dirección le llegó a su compañero la notificación de la Resolución n.° 0594 del 28 de enero de 2005, por medio de la cual el ISS le reconoció la pensión de vejez; que luego se trasladaron a vivir en arriendo en la calle 52C n.° 8D-39, hasta cuando se enfermó el 26 diciembre de 2006 y fue internado; que la esposa aprovechó esta situación para ordenar que no la dejaran visitarlo en la clínica.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba, excepto lo relacionado con la Resolución n.° 15169 del 28 de noviembre de 2007, emanada de la entidad; en consecuencia, se sometió al resultado del debate probatorio.

En su defensa propuso las excepciones de carencia actual de objeto porque el fallecido no dejó acreditado el requisito de fidelidad al sistema; falta de causa para demandar, y prescripción.

La señora Z.R., contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, dijo que no era cierta la convivencia entre su esposo y G.E.B. Donado; que la única convivencia de pareja fue entre ella y su esposo. En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de la obligación.

Por su parte, ella misma presentó demanda de reconvención con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, a cargo del ISS, en calidad de cónyuge supérstite de G.R.M.; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que el finado G.R.M. convivió exclusivamente con ella, desde que contrajeron matrimonio, el 30 de octubre de 1969, hasta su muerte acaecida el 13 de febrero de 2007; que en dicha relación nacieron tres hijos de nombre E.M., J.A. y C.P..

La demanda de reconvención fue declarada improcedente (f.° 94), porque debió plantearse contra la demandante y no contra el ISS que también fungía como demandado. Asimismo, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS se dispuso, como medida de saneamiento, la citación de L.Z. de Rojas en calidad de litisconsorte necesaria (f.° 99) por pasiva. En tal virtud, dicha ciudadana presentó escrito (f.° 101 y ss), en los mismos términos que había presentado la fallida demanda de reconvención.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011, resolvió:

PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar el 50% de la pensión de sobrevivientes a L.Z. DE ROJAS, en calidad de esposa de G.R.M.. La misma se concederá en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual a partir del 14 DE FEBRERO DE 2007, la misma se aumentará con el debido incremento legal anual.

SEGUNDO: Condenar al pago de intereses moratorios establecidos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, y sin condena en costas a la parte vencida.

TERCERO. Declarar probada parcialmente la excepción de fondo de CARENCIA DE DERECHO RECLAMADO Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR con respecto a la señora G.E.B. DONADO. En consecuencia, se absolverá al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIQLES de las pretensiones invocadas en su calidad de compañera permanente del finado G.R.M..

Mediante sentencia adicional, del 9 de diciembre de 2011 (f.° 243), dispuso:

PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a cancelar el 50% de la pensión de sobrevivientes a L.Z. DE ROJAS, en calidad de esposa de G.R.M.. Que dicho porcentaje se concederá en cuantía de $1.340.971, a partir del 14 DE FEBRERO DE 2007, y se aumentará con el debido incremento legal anual.

SEGUNDO: Los demás puntos de la sentencia de fecha 31 de octubre se mantendrán en su integridad.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de G.E.B. Donado y del ISS, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, revocó parcialmente la decisión, en el sentido de absolver al ISS de la condena por intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Confirmó, en lo demás el fallo impugnado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por aclarar, aunque no era un punto materia de controversia, que L.Z.R. no se debió integrar como litisconsorte necesaria. Al respecto refirió la sentencia CSJ SL 24954, 21 feb. 2006, en la que se precisó que, «[…] cuando existen controversias entre presuntos beneficiarios, unos deberán comparecer como demandantes y otros como intervinientes ad excludendum, pues estos habrán de presentar la pretensión contra el demandante y demandado (CPC, art. 53).

En relación con las inconformidades planteadas por G.E.B. Donado, admitió que la resolución por medio de la cual le fue notificado, el 28 de enero de 2005, el reconocimiento de la pensión de vejez a G.R.M., se hizo en la calle 8F n.° 52-72 (f.° 46 y 48), lugar en que ella convivía con él; que a esa dirección también se le envió comunicación al finado, por parte del banco AV Villas sobre el estado de cuenta para el periodo 1 de abril a junio de 2006 (f.° 47, 50 y 51).

Plasmó los testimonios en los siguientes términos:

R.A.: […] la conozco desde hace 30 años cuando yo llegué por el barrio ya ellos estaban ahí […] se la arrendé en el mes de mayo de 2005, hasta febrero de 2007 que el señor G. ROJAS se murió […] el que me pagaba el arriendo era el señor ROJAS […] Yo a él lo conocí cuando me fue hacer una solicitud de arrendamiento, yo le entregue la solicitud en blanco y ellos me la llenaron, y yo mande a elaborar el contrato y después mandé a que lo autenticaron (sic) y me dieron la plata […] (fls. 136 y 137).

N.S.: […] ella paraba en mi casa, y ella me decía que ella dependía de G., que G. la sostenía […] de vez en cuando ellos pasaban por mi casa […] todo el tiempo los vi juntos, cuando noté la ausencia de él pregunté y me dijeron que se había ido para su casa porque estaba enfermo […] (fls, 138 y 139).

MERCEDES ISABEL DONADO DE ESCOBAR: […] YO CONOCÍ AL SEÑOR GABRIEL ROJAS como en el año 95. Él andaba con G.E.B. Donado, el señor manejaba un carrito rojo con la placa 039 […] la niña nació en casa de mi hermana porque él no se había pensionado. Cuando le salió la pensión en abril junto conmigo, él le buscó un apartamento al voltear de la casa de la mamá, ahí vivieron ellos […] cuando él cogió la pensión la mudó para el apartamentico […] (fls. 182 y 183).

Dedujo, que los declarantes coincidieron en que hubo una relación entre el finado y la actora. «Sin embargo, siendo que el señor R.A. manifestó que conocía a la señora desde hacía 30 años, no quiere decir ello que conociera al finado. Además de ello es coherente al enunciar que les arrendó un apartamento en el mes de mayo de 2005 ya que así se constató en el contrato allegado al expediente». Concluyó que dicho testigo fue enfático en señalar que conoció al causante al momento en que le solicitó el arriendo del inmueble.

En...

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