SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66104 del 28-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284435

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 66104 del 28-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente66104
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4871-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4871-2019

Radicación n.° 66104

Acta 38

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.M.S.D.J., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor LAJS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Se reconoce personería a la doctora M.P.J., como apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 69 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

LUZ M.S.D.J., en nombre propio y en representación de su hija menor LAJS, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se les reconociera, en proporción del 50 % a cada una, la pensión de sobrevivientes de su esposo y padre, respectivamente, N. de J.J.G., desde el 22 de noviembre de 2007, así como las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Dijo, que el 22 de noviembre de 2007, falleció el señor N. de J.J.G., quien fue su cónyuge y el padre de su hija LAJS; que el 27 de diciembre de 2007, reclamó ante el ISS la pensión de sobrevivientes y, mediante Resolución n.° 013307 de 2008, le fue negada, bajo el argumento de que el afiliado cotizó cero semanas en los 3 años anteriores a su deceso, contaba con 42,57 % de fidelidad al sistema y había cotizado 919 semanas durante toda su vida, las cuales eran insuficientes para causar la prestación, por lo que concedió la indemnización sustitutiva; que se negó a firmar la citada resolución, al estar en desacuerdo con su contenido.

N., que la demandada se equivocó en la contabilización de la densidad pensional, pues no tuvo en cuenta las cotizaciones realizadas por el finado, entre marzo y noviembre de 2007; que efectuada la corrección de la historia laboral, éste acreditó 34.29 semanas de aportes en el año inmediatamente anterior a su deceso y 953,29 en toda su vida laboral; que elevó nueva reclamación pensional, que fue negada a través de la Resolución n.° 003208 del 22 de febrero de 2010, en la que se ordenó el pago de la indemnización sustitutiva; que el ISS consignó ese concepto, pero fue devuelto por su banco.

Indicó, que a pesar de que su cónyuge no cumplió con los presupuestos del numeral 2° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dejó causada la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la condición más beneficiosa, porque acreditó las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, en razón a que aportó 34.29 semanas en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento (f.° 3 a 10, cuaderno principal).

El ISS, hoy COLPENSIONES, aceptó la fecha del deceso del señor J.G., su condición de afiliado, las reclamaciones pensionales que elevó la demandante y la respuesta negativa, junto con su contenido.

Negó, que la actora tuviese el derecho pensional reclamado, toda vez que el afiliado no dejó causada la prestación por falta de la densidad de aportaciones, en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que es la norma aplicable al caso; que no haya pagado la indemnización sustitutiva, pues fue consignada a la peticionaria; que hubiera lugar al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la jurisprudencia ha negado su aplicación en casos como el presente.

De ahí que se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso en su defensa, las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, buena fe del seguro social y la genérica (f.° 48 a 53, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, en sentencia del 16 de marzo de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, legalmente representado por el doctor W.A.H.Z., o por quien haga sus veces, de TODAS LAS PRETENSIONES formuladas en su contra por la señora L.M.S.D.J., […] en su propio nombre y en representación de su hija menor LAJS, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Las demás no están llamadas a prosperar y quedan implícitamente resueltas, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante, las que se liquidarán oportunamente por la secretaría del Despacho. Acorde con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se fija el valor de las agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($267.800), que deberá ser incluida en la respectiva liquidación.

CUARTO: De conformidad con lo indicado en los artículos 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los lineamientos del H. Tribunal Superior de Medellín, S.L., y de la Corte Suprema de Justicia, la presente sentencia, de no ser apelada por la parte demandante, se enviará en CONSULTA a la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín para lo de su competencia (f.° 95 a 101, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por virtud de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de octubre de 2013, confirmó la primera sentencia, absteniéndose de imponer costas procesales.

Dijo que, según la jurisprudencia laboral, la norma que regula la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en el caso, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el señor J.G. murió el 22 de noviembre de 2007, según el registro civil de defunción de folio 13, ibídem; que al tenor de la primera norma, para causar el derecho pensional, se requiere que el afiliado haya cotizado 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a su deceso, presupuesto que no se satisfizo, por cuanto el citado aportó 35.6 semanas entre el 22 de noviembre de 2004 e igual fecha de 2007, según el reporte de semanas de folios 30 a 37 y 79 a 83, ib.

Razonó que, conforme la regla descrita en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2005, rad. 38674, el principio de la condición más beneficiosa, permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la ocurrencia del insuceso, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de ésta, antes del tránsito legislativo y en el periodo que ella misma tuviese fijado; que tratándose del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, deben satisfacerse 26 semanas de cotizaciones en cualquier época, si el afiliado se encontraba cotizando a la fecha de su deceso, o 26 semana en el año inmediatamente anterior, en caso de que hubiese dejado de aportar al subsistema pensional; que a pesar de que el causante estaba inmerso en la primera hipótesis y cumplió el presupuesto de densidad pensional anterior a la fecha de su deceso, por cuanto contaba con 958 semanas en toda su vida laboral, no lo hizo en relación con la fecha del tránsito legislativo, esto es, «26 semanas cotizadas entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003», porque los documentos de folios 21 a 28, 30 a 37 y 80 a 83, dan cuenta que para la última fecha «no estaba cotizando […] y solamente [tenía] 0.43 semanas entre el periodo del año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003», por lo que no tenía una expectativa legítima que permitiera a sus beneficiarios acceder a la pensión de sobrevivientes en aplicación del citado principio.

Sostuvo que, aunque la sentencia referida, concierne con una pensión de invalidez, la intelección de la condición más beneficiosa se extiende al caso y garantiza el principio de igualdad, pues «donde cabe la misma razón aplica la misma disposición»; que, no obstante que en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012 rad. 42395, la Corte solo hizo referencia al cumplimiento de los requisitos de densidad al momento de la ocurrencia de la muerte, el desarrollo jurisprudencial precisó la existencia del segundo, por lo que no era posible dar intelección al mentado principio, sin exigir el cumplimiento de los presupuestos de la norma anterior al momento del tránsito legislativo; que tampoco era posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, puesto que aquel no permitía analizar cualquier norma que convenga a los intereses del afiliado, sino la inmediatamente anterior....

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