SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00179-01 del 14-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284450

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002018-00179-01 del 14-01-2019

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Enero 2019
Número de sentenciaSTC024-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2300122140002018-00179-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC024-2019

Radicación nº 23001-22-14-000-2018-00179-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se define la impugnación del fallo de 15 de noviembre de la anualidad que transcurre, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la tutela instaurada por G.M.G. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, extensiva al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros.

ANTECEDENTES

1. El aspecto fáctico puede compendiarse de la siguiente manera:

En 2013 G.M.G. demandó a la E.P.S. Emdisalud, I.P.S. Clínica Regional de San Jorge, A.P.R., A.H. y L.A.R. para que fueran declarados civil y solidariamente responsables por la muerte de su hija provocada por fallas en la atención médica al momento de dar a luz; actuó en nombre propio y en el de sus dos nietos menores, descendientes de la fallecida. Del asunto conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano que en sentencia de 20 de octubre de 2016 condenó a los convocados a resarcir los daños causados, salvo a A.H., a quien exoneró. La Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería al resolver la respectiva alzada revocó parcialmente el numeral primero en el entendido de eximir además a los otros galenos, aumentó el valor de los perjuicios morales infringidos a una de los infantes y en lo demás dejó incólume el pronunciamiento (29 nov. 2017).

Posteriormente, la promotora solicitó la ejecución de la providencia, en virtud de lo cual en auto del 1º de febrero de 2018 el Despacho de Circuito libró orden de apremio en beneficio de todos, en particular de la niña involucrada por la suma de $148´261.015,43. En esa fase del litigio, compareció E.E. De H. Mesa e instó que se le entregaran los dineros que le corresponden a aquélla porque es su progenitor y, por tanto, su representante legal. Con asidero en ello, el estrado concluyó que hubo sucesión procesal, ya que «E. de H. reemplazó a G.M. en la representación judicial y legal de la menor».

Indicó la accionante que el mencionado padre adeuda alimentos y tiene un «conflicto de intereses con su hija, y su repentino aparecimiento para cobrar el dinero que está a favor de la menor es una amenaza latente por cuanto el único interés que expresa en sus escritos es la administración de los dineros debidos a su hija». Agregó que «el Juzgado se ha negado a adoptar una medida de protección en favor de la menor». Así mismo que «las razones que la motivaron a instaurar la demanda en nombre de su nieta es el hecho de tenerla a su cuidado personal con las cargas alimentarias, vestido, educación, recreación, etc., desde la fecha de su nacimiento 30 de junio de 2010 con ocasión de la muerte de la joven L.J.D.G. (madre de la menor) y el abandono y ausencia absoluta de su padre».

Pidió, entonces, que «se le ordene al Juzgado [en asocio con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar] adoptar medidas de seguridad y protección en favor de la menor que permitan la conservación de su patrimonio constituido por los dineros que percibiría con ocasión al pago de la sentencia adiada el 20 de octubre de 2016».

2. El extremo pasivo respondió así:

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: Contó que «ante el mismo estrado judicial cursa proceso de privación de la patria potestad y administración de bienes instaurado por esa institución contra E.E., donde pidió como medida cautelar que no se le realice la entrega de los depósitos judiciales al actuar como representante legal de la menor». Finalmente, «solicito que se declare la improcedencia de la acción constitucional en tanto la entidad ha adelantado todas las acciones necesarias para la defensa de los derechos e intereses de la niña». Cont

Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano: «la menor se encuentra debidamente representada dentro del proceso ejecutivo por su representante legal, quien no está privado del ejercicio de la patria potestad, y como tal no puede considerarse que se le estén quebrantando sus garantías fundamentales».

E.E. De H. Mesa: «es contrario al principio de lealtad procesal que la señora G.M.G. y su apoderado pretendan conseguir resultados procesales con la capacidad de privarme de la administración de los bienes de mi hija menor».

Procuraduría 18 Judicial II de Familia de Montería: «la pretensión tutelar debe prosperar, en procura de que se determine previamente si quien funge como representante legal de la niña (…) está legitimado conforme a las exigencias de la normatividad precitada para ejercitar el derecho a reclamar los dineros frutos de la gestión judicial de quien siempre ha velado por los intereses de la niña».

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo concedió el auxilio y «le ordenó al ICBF que en el marco de sus competencias adopte las medidas necesarias tendientes a proteger el patrimonio de la menor, hasta que ella adquiera la mayoría de la edad en aras de evitar que quien ejerce la patria potestad pueda utilizarlos para sí mismo».

E.E.D.H.M. impugnó basado en que «siempre ha sido un padre cumplidor de [sus] obligaciones con sus hijos, en especial de su hija menor, a quien le ha prestado asistencia económica, afectiva, recreación y educación». Añadió que «el conflicto de intereses que manifiesta la señora G.M. no existe, pues nunca pretendería algo negativo para su hija».

CONSIDERACIONES

1. La «acción de tutela» consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política fue concebida para reivindicar atributos ius fundamentales, esto es, para acabar o modular los comportamientos atentatorios de esa especie de privilegios humanos. Cuando aquellos se producen dentro de un proceso judicial, la jurisprudencia de esta Corporación en armonía con la de la Corte Constitucional ha admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación planteada a fin de determinar si en verdad cometió o no un yerro constitutivo de «vía de hecho».

No obstante, se ha destacado que no cualquier irregularidad es suficiente para desconocer la libertad y autonomía de quienes imparten justicia. En realidad, para que ello ocurra debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción en la tarea cotidiana de los citados funcionarios.

Con esa claridad, conviene anticipar que en el sub-examine se observa un error con las connotaciones prenotadas, por lo que se ratificará el otorgamiento del amparo.

2. La censura se enfila contra las decisiones tomadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, en virtud de las cuales, tuvo como sucesor procesal a E.E. De H. Mesa en el coactivo impulsado por G.M.G. a fin de efectivizar las «sentencias declarativas» que en ambas instancias impusieron «condena a favor de la hija menor de aquél – nieta de ésta –» como reparación a los menoscabos sufridos por el deceso de su madre.

En compendio, la divergencia se centra en que G.M. inició y triunfó en un juicio de «responsabilidad médica», en el que actuó como vocera de una de sus «nietas menores», y en la etapa de cobro forzoso de la prestación allí reconocida concurrió el «padre de aquélla» para hacer valer los adjetivos que le confieren la potestad parental que ejerce, en especial, reclama que se le haga «entrega» de los estipendios que le «corresponden a su hija».

Pues bien, de la revisión de las piezas arrimadas efunde que entre los adultos prenombrados existe polémica en torno a la «administración de los dineros que le corresponden a la menor», tal como consta en el informe de valoración socio-familiar de verificación de derechos de la niña realizado por un equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, donde se concluyó como factores de vulnerabilidad de ese hogar: «las relaciones conflictivas entre la abuela materna y el progenitor de la niña, por desacuerdos frente a la custodia», y seguidamente se conceptuó que la «niña al momento de la valoración se encuentra bajo el cuidado de la abuela materna, toda vez que su progenitora falleció hace ocho (8) años y se presume padre ausente, según lo conversado con la abuela… La abuela materna conserva relaciones conflictivas con el progenitor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR