SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56396 del 10-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842284638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56396 del 10-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Julio 2019
Número de sentenciaSTL9329-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 56396

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL9329-2019

Radicación n.° 56396

Acta No. 23

Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA ANALFI SANTA DE AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a M.P.M.M. y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de igual capital, y a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado No. «11001-3105-032-2014-00734-00».

I. ANTECEDENTES

La señora accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la vida, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifiesta que nació el 8 de junio de 1957, actualmente con 62 años de edad, contrajo matrimonio con J.R.A.Q. el 18 de mayo de 1974, en la ciudad de Manizales, de la unión nacieron dos hijos mayores de edad; que convivieron juntos hasta la muerte de su esposo el 21 de noviembre de 2013, en la ciudad de Manizales; que nunca se separaron y fue el proveedor económico de su hogar; que se enteró que tenía otra relación de la cual existían dos hijos, que a pesar de la situación no se separaron, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el día de su deceso.

Señala, que no tiene bienes ni ingresos económicos; que dependía de su esposo, quien era pensionado por invalidez desde enero de 2009; que el 6 de mayo de 2014, solicitó en Colpensiones de Manizales, lugar de su residencia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como esposa supérstite, la que fue negada el 2 de septiembre de esa misma data mediante Resolución GNR 305305, interponiendo los recursos de reposición y en subsidio el de apelación.

Informa, que en el mes de abril de 2015, le llego comunicación del Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, donde debía presentarse para el tema de la pensión, que los documentos se los entregó a la abogada quien contestó la demanda en el juzgado en mención el 6 de abril de 2015.

Expone que en el mes de septiembre de la calenda en cita, fue informada por Colpensiones para que se presentara a la oficina en Manizales para notificarse de la pensión de sobrevivientes, la que se efectuó el 21 de septiembre del año en cita, mediante Resolución VPB 59894 del 3 de septiembre de 2015, por medio de la cual le reconocieron el 67.52%, de la mesada pensional y a la compañera del esposo el 32.48%, desde el fallecimiento de su esposo el 21 de noviembre de 2013.

Indica, que en el mes de marzo de 2019, se acercó a la oficina de Colpensiones en Manizales, con el fin de tener conocimiento sobre los motivos por los cuales no le había llegado la mesada, siendo informada que mediante Resolución SUB 36144 del 12 de febrero de 2019, y por orden judicial le otorgaron el 100% a la compañera.

A., que nunca recibió comunicación de Colpensiones, ni del Juzgado, tampoco de la abogada relacionadas con el proceso; que al consultar a la profesional del derecho, esta le indicó que debía desplazarse a Bogotá a reclamar las copias de los fallos; con esta situación me enteré que el proceso continuo y mi apoderada había abandonado el proceso; que el Tribunal le quitó la pensión que le había sido legalmente otorgada, sin tener en cuenta las pruebas obrantes; que el Juzgado y la Magistratura no tuvieron en cuenta que no tuvo asistencia técnica; que vivió con su esposo y éste murió en Manizales, no entiende porque la demanda fue en Bogotá.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se revoque las sentencias proferidas, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, se le ordene a Colpensiones a reanudar el pago retroactivo de su pensión de sobrevivientes.

Mediante auto calendado del 26 de junio de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Revisado el expediente, se observa que a folios 4 a 32, la accionada, vinculados, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término el Juzgado treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá indica, que hace llegar el expediente en calidad de préstamo, de conformidad con lo solicitado.

La señora accionante, aporta en un (1) medio magnético las audiencias de primera y segunda instancia y copia de resolución de Colpensiones que le reconoció la pensión de sobrevivientes, de igual manera la que le revocó.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresa, que no ha vulnerado derecho alguno, que no fue la entidad que expidió los actos administrativos que reconocen el derecho de a la accionante y a la compañera permanente del causante, no se profirió resolución revocando el derecho que venía disfrutando desde el 21 de septiembre de 2015, no hicieron parte dentro del proceso ordinario laboral a que hace referencia la incoante, aunado a que no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que la accionante ataca las providencia del Tribunal Superior de Bogotá, S.L. y el Juzgado 32 laboral del Circuito de Oralidad de la misma ciudad.

P. se declare la improcedencia de la acción de tutela y se desvincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP- expuso, que el reconocimiento de la Pensión la efectuó la Administradora de Pensiones-Col pensiones-; que revisados la base de datos y aplicativos de la Unidad, respecto al causante J.R....A.Q. no reposa expediente pensional en esta entidad, pues no tiene reconocimiento pensional alguno por ellos, como tampoco la señora M.A.S. de A. tiene solicitudes para resolver.

Posteriormente, realiza un recuento de la naturaleza jurídica de la UGPP, que está adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la entidad no es sujeto pasivo de la acción de tutela.

Solicita, la desvinculación en el presente trámite constitucional, al no ser los competentes para resolver la solicitud realizada por al parte accionante.

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