SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102523 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842285854

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102523 del 05-02-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Febrero 2019
Número de expedienteT 102523
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1262-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP1262-2019

Radicación Nº 102523

Acta 30

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de N.M.C.M. y E.M.Á.M., contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuos Municipal y Circuito de Majagual, S., dentro de la actuación penal seguida en contra de los citados por el presunto punible de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas, en actuación que vinculo al Fiscal 13 Promiscuo de esa Localidad y al representante del Ministerio Público.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El apoderado judicial de N.M.C.M. y E.M.Á.M., instaura acción de tutela contra los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Majagual, Sucre, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de sus representados, teniendo en cuenta los siguientes hechos:

1. Por hechos ocurridos el 25 de enero de 2018, en el corregimiento La Guaripa del municipio de Sucre, Sucre, la Fiscalía General de la Nación concluyó que los presuntos autores materiales de los homicidios de M.E.O.M., P.M.M. y H.M.E.M., fueron N.M.C.M. y E.M.Á.M..

2. El 26 de enero de 2018, se adelantan las audiencias preliminares en contra de los mencionados ante el Juzgado Segundo Municipal Promiscuo de Sucre, diligencia en las que se les formuló imputación por los delitos de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en calidad de coautores, cargos que no fueron aceptados. No obstante, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva privativa de la libertad en el establecimiento carcelario La Vega, en la ciudad de Sincelejo.

3. El 28 de mayo de 2018, se radicó por parte de la defensa memorial dirigido a los juzgados, con el fin de verificar si a la fecha existía o no presentación del escrito de acusación por parte del ente acusador.

En razón a ello, los juzgados le respondieron a través de certificados que para esa fecha no se había presentado escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo que procedió a solicitar audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos el 28 de mayo de 2018 en las horas de la mañana.

4. La diligencia peticionada le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, S., quien mediante oficio Nro. 484 de 28 de mayo de 2018, le notificó la realización de la diligencia para el 1 de junio de esa anualidad, empero, a esa fecha el juez presentó incapacidad médica por lo que fue reprogramada para el 14 de junio dejando constancia de la comparecencia de la defensa.

5. El 14 de junio de 2018, se adelantó la audiencia en cita y el Juzgado manifestó que conforme al artículo 317 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Penal, se debía verificar que hayan trascurridos 120 días a partir de la formulación de imputación sin que se haya presentado escrito de acusación, sin embargo denegó la libertad atendiendo lineamientos jurisprudenciales respecto a la teoría del hecho superado, en razón a que la Fiscalía ya había presentado el escrito de acusación.

6. Tal decisión fue objeto de recurso de apelación, la que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, atendiendo las mismas consideraciones que la primera instancia.

Por lo anterior a juicio del actor, las decisiones emitidas por los juzgados accionados son vulneradoras de derechos fundamentales, en tanto «no es concebible desde ningún punto de vista que la confirmación de una providencia sea citando o transliterando lo que adujo el juez antecesor y más aún cuando está en litigio el derecho fundamental a la libertad[1]».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. El Juez Promiscuo Municipal de Majagual, S., señaló que la decisión adoptada revisten las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales, que debe tenerse en cuenta en este tipo de audiencias, de tal modo que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, como tampoco una aplicación indebida o arbitraria del derecho, toda vez que acudió a aplicar lineamientos jurisprudenciales en sede de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, bajo los parámetros de interpretación, proporcionalidad y razonabilidad, que son otorgados a los jueces constitucionales. Por lo tanto, solicita denegar el amparo invocado.

2. El Fiscal 13 Seccional de esa localidad, señaló que la acción de tutela sea declarada improcedente en tanto que no agoto los recursos ordinarios para lograr su pretensión, verbi gratia el habeas corpus.

3. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Majagual, manifestó que resolvió en sede de apelación el recurso interpuesto por la defensa de los procesados en relación con la solicitud de libertad por vencimiento de términos, decisión que se emitió con apego del derecho penal, sin que exista vulneración alguna de derechos constitucionales, pues itera su pronunciamiento fue consecuente con la constitución y la Ley.

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en tanto que tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial, la regla general es su improcedencia, en la medida que examinar en sede constitucional decisiones legítimamente adoptadas por el juez natural sería invadir el ámbito de su competencia.

Con respecto al caso en concreto, manifestó que el 26 de enero de 2018, se le imputó a los accionantes los delitos de homicidio simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, contando la Fiscalía con 90 días para presentar el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, pero como quiera que son tres procesados el término de extendía a 120 días y en ese sentido, estos se cumplían el 27 de mayo de esa anualidad.

Expone el a quo que, los términos calendarios que corren a favor de los imputados son diferentes a los del ente acusador en sus procedimientos, pues en el caso de la Fiscalía, el vencimiento de términos coincide con un día inhábil, por lo tano sería el 28 de mayo de 2018 la fecha en que se cumpliría el termino, razón por la que se puede indicar que el escrito de acusación fue presentado dentro de la oportunidad legal.

Por consiguiente, encuentra que la decisión emitida por los jueces fue ajustada a la Ley, pues el sub lite era improcedente otorgarles la libertad por vencimiento de términos.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del accionante la impugnó e indicó que el juez constitucional yerra al confundir el término de duración de los procesos contenidos en el artículo 175 con el régimen de afirmación de la libertad por vencimiento de términos del artículo 317 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, por lo que señala que el Tribunal de Sincelejo desconoce la normatividad vigente y las decisiones jurisprudenciales al respecto.

Insiste que, en el caso bajo examen la libertad no es un beneficio si no un derecho que tienen las personas privadas se la libertad cuando se presenten maniobras dilatorias o dilaciones injustificadas que no son por consecuencia de la defensa material y técnica, lo que en el evento se presenta, pues la Fiscalía General de la Nación tenía 120 días para presentar el escrito de acusación y no lo hizo, lo que hace posible la libertad inmediata de sus representados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, ésta es su superior funcional.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes al no decretar la libertad por vencimiento de términos a su favor.

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