SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67545 del 17-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842286009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67545 del 17-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente67545
Fecha17 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL477-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL477-2020

Radicación n.° 67545

Acta 05


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ESNEDA MOSQUERA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que adelantó a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.


  1. ANTECEDENTES


ESNEDA MOSQUERA llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con el fin de que se declarara: i) que el reajuste ordenado, mediante las Resoluciones n.° 468 del 8 de marzo y 818 del 19 de abril de 1995, produjo efectos hasta la expedición de la n.° 820 del 25 de agosto de 2005, que las revocó y, ii) que la demandada debía restablecer la mesada pensional, a partir de septiembre de 2005, en cuantía de $995.733,77.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada, a reintegrar a su patrimonio de forma indexada las diferencias dejadas de cancelar, desde septiembre de 2005 y la suma descontada de la mesada pensional, equivalente a $30.901.899,07, junto con las costas.


Narró que, mediante Resolución n.° 135412 del 19 de febrero de 1976, el Terminal Marítimo de Buenaventura de la Empresa Puertos de Colombia, le reconoció pensión de sobrevivientes; que en septiembre de 2005, le fue disminuida su mesada pensional de $1.082.179,56 a $817.042,7; que por Acto n.° 820 de agosto de 2005, había sido reajustada unilateralmente la prestación en el último de los montos, ordenando además «el descuento en 76 cuotas de [...] $30.901.899,07»; que tal decisión se tomó sin procedimiento previo, por medio del que se acataran los principios que rigen las actuaciones administrativas.


Explicó, que en el acto en comento, se indicó, i) que mediante sentencia del 22 de septiembre de 1994, se había ordenado reajustar el monto de su pensión; ii) que las diferencias generadas se pagaron por FONCOLPUERTOS con las Resoluciones n.° 468, 579 y 818 de 1995; iii) que no obstante lo último, la primera providencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 19 de diciembre de 2002, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta; iv) que, por ende, «[...] el reajuste y los pagos ordenados [...] perdieron su fuerza ejecutoria por la desaparición de un presupuesto de derecho indispensable para su vigencia» y, v) que la decisión tomada, constituía un acto de ejecución.


Dijo, que la sentencia dictada en el grado jurisdiccional de consulta, no expresó en qué cuantía debía ajustarse la pensión, a partir de cuándo, qué valor debía reintegrarse y tampoco en qué plazo, como para definir con certeza que la resolución que revocó el reajuste, que había sido concedido mediante sentencia judicial, fuere un acto de ejecución, por lo que, la demandada, adoptó «[...] una medida ejecutiva que ningún J. [...] había autorizado»; que el valor que fue incrementado en su mesada y ordenado mediante las Resoluciones n.° «468 y 818 de 1995», se aplicó en la nómina de ese año, cuando empezó «[...] a recibir su mesada pensional de buena fe, en el convencimiento de estar ajustada a derecho por tener como causa una sentencia dictada en su favor».


Destacó, que el coordinador general del área de pensiones del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, al disminuir su mesada pensional, aplicó el reajuste con efectos retroactivos e incrementó de manera unilateral el ajuste inicial de $86.445,75 a $265.136,85; que entre la sentencia que le favoreció y la decisión de consulta, que le revocó, trascurrieron ocho años; que no es responsable del pago que efectuó FONCOLPUERTOS, así como tampoco, del hecho que la entidad no haya interpuesto apelación o que no se hubiere surtido el grado jurisdiccional; que entre el 19 de diciembre de 2002 y la expedición de la resolución en referencia, la demandada no acudió a las acciones judiciales que tenía para recuperar lo pagado en exceso; que tampoco interpuso acciones penales o de repetición (f.° 3 a 8, cuaderno principal).


La UGPP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que mediante Resolución n.° 135412 de 1976, reconoció a la demandante una sustitución pensional y que, a través de la n.° 820 de 2005, dispuso del reajuste de la mesada, aludiendo a la revocatoria que el 19 de diciembre de 2002, profirió el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia que había ordenado el pago de la prestación en un monto superior al que se le había reconocido.


Negó, que hubiera procedido unilateralmente, porque era un acto de ejecución, por medio del cual, cumplió una decisión judicial; que para su expedición, tuviere que haber agotado un trámite administrativo previo, pues la fuerza ejecutoria de los actos, mediante los cuales se le había ordenado el pago, con ocasión de una sentencia judicial, decayó con la revocatoria de esa decisión; que la accionante hubiere percibido las mesadas pensionales de buena fe, pues el profesional del derecho, a través del cual actuó ante la jurisdicción, debió indicarle que la decisión no estaba ejecutoriada. Sobre los demás, dijo no constarle o que se trataban de apreciaciones subjetivas.


Formuló las excepciones de fondo que denominó, inexistencia del derecho reconocido en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 22 de septiembre de 1994, prescripción, «la Resolución 820 de 2005 se ajusta a la Constitución y a la ley»; «el actor (sic) no cumple con los requisitos de hecho de la norma para acceder a lo pretendido – inexistencia del derecho reclamado», buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 41 a 49 y 50 a 58, ibídem).


I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 4 de septiembre de 2013, resolvió:


Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.


Segundo: ORDENAR a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBICO – UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UPGG, continuar el pago de la mesada pensional de la señora E.M., en el monto y en las condiciones en que le fue reconocida dicha prestación, esto, mediante Resolución n.° 135412 del 19 de febrero de 1976, teniendo en cuenta para ello los incrementos legales.


Tercero: CONDENAR a la demandada a reintegrar a la demandante la totalidad de las sumas que por concepto de descuentos ordenados en la resolución 820 del 25 de agosto de 2005 le haya efectuado, la cual, para la fecha de presentación de la demanda ascendía a la suma de $19.901.899,07.


Cuarto: CONDENAR a la demandada pagar las costas [...] (f.° 84 a 85, ib).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 11 de marzo de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de la demandada, revocó la primera y declaró probada la excepción de prescripción.


Dijo, que debía determinar si la UGPP, podía descontar, como procedió en la Resolución n.° 820 de 2005, las sumas indebidamente pagadas a la demandante de las mesadas pensionales, en cumplimiento de un fallo judicial.


Expuso, que no fue objeto de discusión: i) que a la accionante se le reconoció pensión de sobreviviente el 19 de febrero de 1976, a través del Acto Administrativo n.° 135412 de esa anualidad, (f.° 9 y 10, cuaderno del Juzgado); ii) que en virtud de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 1994, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura, le fue reajustada esa prestación; iii) que tal condena, fue revocada mediante providencia del 19 de diciembre de 2002, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta; iv) que mediante Resolución n.° 820 de 2005, la accionada revocó los actos administrativos con los cuales reajustó la asignación pensional y ordenó el pago de las diferencias (f.° 11 a 14, ibídem) y, v) que en relación con lo último, la señora M. agotó reclamación administrativa el 24 de enero de 2011 (f.° 18, ibídem).


Consideró, por un lado, que la revocatoria de la sentencia del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura, dejó sin sustento jurídico el reajuste pensional y los pagos que en virtud de ella se habían ordenado; que, por lo anterior, la Resolución n.° 820 de 2005, que a su vez ordenó el reajuste de la asignación pensional de la demandante y los descuentos con fundamento en la revocatoria del fallo que los originó,


[...] es un acto de ejecución de un fallo judicial y como quiera que estos no requieren agotamiento de la vía gubernativa, la interesada debió acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, con el fin de que, en su oportunidad, se hubiese estudiado sobre la legalidad de tal actuación.


Resaltó, de otra parte, que los descuentos de la mesada pensional, que la actora solicitó fueran reintegrados, tienen fundamento en el Acto del 25 de agosto de 2005, cuyos efectos conoció, según indicó en el gestor, en septiembre de esa anualidad, cuando se le realizó la primera deducción; que, en consecuencia, para el «mes de septiembre de 2008 ya había operado [...] la prescripción de la acción laboral», porque además, la primera reclamación al respecto, la presentó la señora M., fenecido el término del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.


Explicó que, conforme lo indicó la sentencia CC C-072-1994, «[...] no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos...

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