SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55162 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842286695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 55162 del 30-04-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaSTL6466-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 55162

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL6466-2019

Radicación 55162

Acta Nº 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por C.M.S.P., L.M.G.M., G.A.D.S.B.P. y N.A.C., contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS (Antioquia) trámite al que se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA- SALA LABORAL.

  1. ANTECEDENTES

Las gestoras del amparo acudieron a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada convocada.

Como hechos relevantes para la resolución del presente asunto, se describieron los siguientes:

1) Que las accionantes fueron a la vez demandantes en el proceso ordinario laboral, con número de radicado nº 05664-31-89-001-2009-00204 que se adelantó en primera instancia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los M. en contra de la Cooperativa de Trabajo Divisa S.P. S.A.S., y terminó con sentencia favorable condenando al pago de las obligaciones laborales adeudadas.

2) Que lo anterior dio paso a un proceso ejecutivo laboral, en el cual se libró mandamiento de pago el 2 de diciembre de 2013; y el 28 de abril de 2014, a petición de las reclamantes se decretó el embargo y secuestro de varios bienes muebles en dominio de la convocada a juicio.

3) Que el 26 de mayo de 2014 se llevó a cabo la diligencia de secuestro de 53 máquinas para la confección y otros bienes, estando el procedimiento a cargo de la secuestre M.E.G.R..

4) Que posteriormente se realizaron algunos negocios jurídicos de arrendamiento y comodato con los bienes secuestrados; y que el 25 de agosto de 2017, la señora secuestre con la autorización de las deudoras, procedió a enajenar la mayoría de las máquinas de confección en un precio total de $20.000.000 a la sociedad C.I EL GLOBO S.A.S., la cual ya tenía varias de las máquinas arrendadas.

5) Que las accionantes, por intermedio del apoderado pidieron el 20 de septiembre de 2017 a la autoridad judicial accionada, la entrega de los dineros que se encontraban consignados en la cuenta de depósitos del juzgado, producto de la venta de las máquinas y de los cánones de arrendamiento acumulados desde el inicio del proceso.

6) Que el accionado negó la solicitud, aduciendo que era necesario determinar la legalidad de los dineros consignados por la secuestre en la cuenta del despacho.

7) Que las ejecutantes se opusieron a la anterior decisión, alegando que ninguna de las partes había objetado los informes de la secuestre, además de que la auxiliar de la justicia había realizado todas sus actuaciones de forma oportuna y completa, por lo que no habría lugar a pensar que están revestidas de ilegalidad, considerando que la negativa del juzgado a entregar el dinero está violentando sus derechos fundamentales al debido proceso y el mínimo vital. ( fls 1 a 69)

Por lo anterior, solicitan a través de la vía preferente, se ordene al juzgado accionado «[…] hacernos entrega inmediata de la totalidad del dinero, en suma aproximada a los treinta millones de pesos ($30.000.000), que se encuentran depositados en la cuenta de depósitos judiciales de ese juzgado en el Banco Agrario, para el proceso ejecutivo seguido a continuación del ordinario laboral […]».

Por auto de 19 de diciembre de 2018[1], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia asumió el conocimiento de la acción, vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Divisa de S.P., como parte ejecutada en el proceso ejecutivo laboral nº 05-664-31-89-001-2009-00204-00, como también a M.E.G.R., en calidad de secuestre auxiliar en el mismo asunto, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Mediante sentencia de 18 de enero de 2019, el fallador constitucional de primer grado negó por improcedente el amparo reclamado, al considerar que:

«[...] no se cumplen con los requisitos exigidos en la sentencia C-590 de 2005, es decir, no existe relevancia constitucional en los aspectos procesales y sustantivos que son objeto del pedimento para un pronunciamiento por parte del juez de tutela».

En proveído del 27 de febrero del año en curso, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de lo tramitado en la acción de tutela, a partir del auto que la admitió inclusive y ordenó rehacer la actuación, al advertir que la autoridad que fungió como juez de tutela de primer grado, estaba involucrada en el proceso genitor de la queja constitucional, lo que originaba una carencia de competencia funcional para asumir el conocimiento de la demanda tutelar, por lo que, en proveído del 10 de abril de 2019, se procedió a conocer de la demanda tutelar en primera instancia.

El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), pidió se declarara la improcedencia de la tutela, pues afirma que la misma está «fundamentada sobre hechos falsos en su presupuesto fundamental, y por temeridad deben ser condenadas en costas».

Informó que dentro del proceso ejecutivo que originó el trámite tutelar se nombró como secuestre a M.E.G.R., entregándose a la auxiliar de la justicia los bienes que fueron de denunciados por el abogado de las accionantes, para su administración y custodia; que después de la diligencia, terceros que dijeron estar afectados con la práctica de aquella, promovieron incidente el 13 de junio de 2014, el cual en providencia del 17 de noviembre de 2016 se resolvió admitiendo la prosperidad del mismo y ordenando el desembargo de los bienes secuestrados; que esa determinación fue apelada y, al ser resuelta por el tribunal se confirmó parcialmente la de primera ordenando a la auxiliar de la justicia, la devolución de tres de las máquinas que se recibieron por parte de la secuestre.

Aduce que no es cierto como lo sostienen las accionantes de que «se haya secuestrado una suma de dinero”, en tanto que es un imposible jurídico ni se secuestró ni menos se embargó la cantidad de dinero referida por los accionantes, el señor Abogado jamás denunció sumas de dinero […]»; que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, siendo evidente que las demandantes y su apoderado desconocen el trámite propio del litigio y que, «si los bienes ya fueron embargados y secuestrados legalmente, a excepción de tres máquinas, como ya se dijo, cuya medida levantó esa honorable Corporación lo que necesaria y lógicamente debe suceder, (…) es el avalúo de esos bienes ya embargados y secuestrados, lo que se hace en forma rogada por la parte interesada, lo que el señor apoderado de aquellas no ha hecho, lo que demuestra el desconocimiento de las normas; y una vez, en firme el avalúo de los bienes del deudor, en forma...

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