SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002019-00070-01 del 10-07-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Julio 2019 |
Número de expediente | T 1700122130002019-00070-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9105-2019 |
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9105-2019
Radicación n.° 17001-22-13-000-2019-00070-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de mayo de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela interpuesta por J.E.A.I. contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio - Caldas; trámite al que se ordenó vincular a la Personería y Alcaldía Municipal, Defensoría del Pueblo – Regional Caldas y la Procuraduría General de la Nación.
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ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «garantías procesales, carta iberoamericana de usuarios de la justicia» que considera vulnerados con ocasión a las decisiones fechadas 3 de abril y 10 de abril de 2019 que acumuló las acciones populares presentadas contra el Centro de Servicios Crediticios de Riosucio – Caldas por cuanto no cumplen los requisitos para tal efecto por lo que en su sentir se deben tramitar por separado.
Por tal motivo, solicitó se ordene «dar trámite por separado de las acciones populares que se pretende acumular y se ordene la nulidad de la acumulación ya que las pretensiones, representantes son DISTINTOS y con una sola prueba no se satisfacen las pruebas al ocurrir en diferentes municipios, diferentes pretensiones y distintos representantes legales en cada municipio donde ocurre la amenaza».[Folio 2, c.1]
B. Los hechos
1. A.B. presentó acción popular contra el Centro de Servicios Crediticios de Riosucio – Caldas por no contar dentro de sus instalaciones con profesional interprete incumpliendo por tanto con los numerales 5, 8 y 15 de la Ley 982 de 2005, literales d, l, m, k de la Ley 472 de 1998. [Folio 20, c.1]
2. De igual modo, el mismo actor interpuso acción popular contra la misma entidad por no poseer dentro de sus instalaciones baños públicos para personas con discapacidad en incumplimiento a la Ley 472 de 1998. [Folio 22,c.1]
3. Las acciones le correspondieron por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – C., autoridad que el 3 de abril de 2019 las acumuló y procedió a admitirlas. [Folios 23-24,c.1]
4. En desacuerdo el actor interpuso recurso de reposición al manifestar que la acumulación no es viable porque «las sedes demandadas del Centro de...
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