SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67968 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842287167

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67968 del 23-01-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Enero 2019
Número de sentenciaSL400-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67968



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL400-2019

Radicación n.°67968

Acta 01


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ATENCIO ZABALETA, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra YOLANDA MARGARITA TORRENTS DE ARTETA, Y.M.A.T. y C.A.A.T. como cónyuge e hijos sobrevivientes de CARLOS ALBERTO ARTETA CARO y HEREDEROS INDETERMINADOS.


  1. ANTECEDENTES


Rodrigo Atencio Zabaleta demandó a Y.M.T. de A. y Y.M.A.T. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con C.A.A.C., del 1 de enero de 1984 hasta el 30 de julio de 2006, cuando fue despedido sin justa causa; que las mencionadas demandadas en sus calidades de cónyuge e hija «y herederas» deben pagar la indemnización por despido injusto, las cesantías y sus intereses, la sanción moratoria, los aportes a pensión de «Enero de 1984 hasta el mes de Marzo de 1991; y desde el mes de Agosto de 1997 hasta el mes de Julio de 2006», los intereses legales, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Indicó en sustento de sus peticiones, que prestó sus servicios personales a C.A.C. desde el «02» de enero de 1984 y que este último falleció el 1 de julio de 2006; que continuó vinculado con las demandadas «en el mismo establecimiento de comercio» ubicado en la calle 54 n.º44-93 en Barranquilla hasta el 30 de ese mismo mes y año, cuando fue despedido sin justa causa; que el cargo que desempeñó fue el de mensajero; que ejecutó sus labores de manera personal, atendió las instrucciones del empleador y cumplió el horario que se le asignó, esto es, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado; que el último salario que recibió fue de $408.000.00; que ni el empleador fallecido ni las demandadas han pagado «la totalidad de las cesantías con sus intereses».


Refirió que fue afiliado a Protección «no obstante que su relación de trabajo está regulada por el Sistema Tradicional por haber sido vinculado antes del 01 de Enero de 1991»; que el empleador realizó aportes a pensión desde abril de 1991 a julio de 1997, pero no lo hizo desde enero de 1984 a marzo de 1991 y de agosto de 1997 a julio de 2006 (fs.º1 a 5).


Las accionadas se opusieron a lo pretendido. En cuanto a los hechos, admitieron que el demandante laboró para Carlos Alberto Arteta Caro, la fecha de deceso de este último, hecho del que aseveraron causó el cierre de la «Empresa» y la terminación del contrato de trabajo, «pues el despido cuando el empleador es una persona natural» su «muerte trae como consecuencia la extinción del vínculo laboral». Afirmaron que la relación laboral terminó el 30 de julio de 2006; de los demás supuestos dijeron que no les constaban.


Propusieron las excepciones de «enriquecimiento sin causa», y «prescripción y cualquier otra excepción perentora (sic) que se derive de la ley» (fs.°60 a 67).


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 19 de diciembre de 2008 (fs.º94 a 101), condenó a Y.M.A.T. a pagar al accionante la suma de $6.271.640.00 por indemnización por despido injusto; absolvió a dicha demandada de las demás pretensiones y a Yolanda Margarita Torrents de A. de todas las súplicas de la demanda; declaró no probadas las excepciones interpuestas; y condenó en costas a la parte vencida.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 30 de septiembre de 2009 (fs.º117 a 125), al resolver la apelación presentada por las convocadas al proceso, resolvió:


1). DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto admisorio de la demanda de fecha 17 de abril de 2007 para que se adopten las medidas procesales pertinentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


2). Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.


Después de verificar que la decisión del a quo se basó en la declaración de la sustitución del empleador con base en la «comunicación enviada a Pensiones y Cesantías Protección» de donde evidenció que la persona que suscribió dicho documento también era hijo de C.A.A.C., quien no fue vinculado al proceso ni tampoco se ordenó integrar la litis con los herederos indeterminados, conforme lo dispone el num. 9 del art. 140 del CPC, decidió en los términos ya expuestos.


El juez del caso, mediante auto de 15 de febrero de 2010, en obedecimiento a lo dispuesto por el superior, admitió nuevamente la demanda presentada por A.Z. contra Yolanda Margarita Torrents de A., Y.M. y Carlos Alberto Arteta Torrents y herederos indeterminados de Carlos Alberto Arteta Caro; de igual modo, ordenó la notificación a Carlos Alberto y el emplazamiento de los herederos (f.º127).


Carlos Alberto Arteta Torrents, al comparecer al proceso (fs.º131 a 136), rechazó las peticiones de la demanda; de los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento de su padre, la afiliación a Protección y el salario devengado por el accionante por cuanto «fue el encargado, como representante de la herencia de finiquitar las relaciones del señor ARTETA CARO»; negó que A.Z. después del fallecimiento del empleador, hubiera continuado con la prestación de sus servicios para «los demandados» y por tanto que el despido fuera injusto; de los demás dijo que no le constaban.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a su cargo, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la obligación por calidad de heredero, inexistencia de terminación del contrato de trabajo sin justa causa y prescripción.


Al ser remitido el expediente al Juzgado Primero Laboral Adjunto, avocó el conocimiento y por autos de 30 de mayo, 16 de agosto y 30 de septiembre de 2011 (fs.º 150, 154 y 158), designó de la lista de auxiliares a unas personas como curadores ad litem de las demandadas.


Por decisión de 6 de diciembre de 2011 (f.º 165), se dio por no contestada la demanda con relación a los herederos indeterminados y contestada respecto de Carlos Alberto Arteta Torrents.


Enviado el proceso a descongestión, la apoderada de Y.T. de A. y Y.A.T. presentó incidente de nulidad, petición que se resolvió a su favor «desde el auto de fecha 6 de septiembre de 2011, inclusive, y en consecuencia se ordena la notificación personal de las demandadas ...» (fs.º183 y 184). A pesar de esta decisión, a través de providencia de 22 de octubre de 2012 (fs.º201 y 202), y como quiera que no se había llevado a cabo las notificaciones a las citadas señoras, se les designó curador ad litem y se ordenó su emplazamiento, no obstante, presentaron contestación oponiéndose a las pretensiones del escrito genitor.


En cuanto a los hechos, aceptaron que A.C. expiró el 1 de julio de 2006 e indicaron que no les constaban los extremos de la relación laboral que existió entre el actor y el fallecido, sin embargo, señalaron que el «contrato de trabajo terminó como consecuencia del fallecimiento del señor ..., lo cual se produjo el 30 de julio de 2006», como consecuencia de la muerte de A.C.. Precisaron que no existían bienes en cabeza del causante ni herencia, razón por la cual no eran herederas, pues no se aperturó una sucesión. De los demás supuestos fácticos dijeron que no les constaban.

Plantearon las excepciones de prescripción con base en los arts. 488 del CST, 151 del CPTSS y 90 del CPC, por cuanto si bien la relación del actor «finalizó el 30 de julio de 2006», se notificó el auto admisorio de la demanda por estado el 19 de febrero de 2010, cuando había transcurrido más de un año; también propusieron las de inexistencia de la obligación y falta de causa, «inexistencia de solidaridad por la relación laboral que existió entre el señor carlos arteta caro y el señor rodrigo atencio zabaleta, respecto de las pretensiones de la demanda», carencia del derecho sustantivo y enriquecimiento sin causa (fs.º206 a 219).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante decisión de 18 de septiembre de 2013 (fs.°234 a 243), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR, probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a los demandados YOLANDA TORRENTS DE ARTETA, Y.M.A. TORRES y CARLOS ALBERTO ARTETA TORRENTS, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada por RODRIGO ATENCIO ZABALETA.


TERCERO: CONDÉNESE en costas a la parte vencida.


(N. del texto original).


Consideró que el punto de discusión radicaba en determinar si el contrato de trabajo del accionante había continuado después del fallecimiento del empleador, y si se configuraron las causales para dar por terminado ese vínculo.


Estableció que de acuerdo con el art. 61 del CST, la muerte del empleador no extinguía la relación laboral; luego analizó lo previsto en el art. 51 ibídem, que refiere las causales de suspensión del contrato, y señaló que si bien el empleador había fallecido, tal hecho no trajo la culminación del vínculo, pues este continuó con sus herederos, es decir, que no se dio la suspensión de aquel.


En ese orden, procedió a estudiar la solicitud de indemnización por despido sin justa causa, para lo cual señaló que la parte demandada no demostró la justeza de la terminación unilateral, y que por tanto, el actor tenía derecho al pago de $6.120.000.00, por dicho concepto, pero al resolver la excepción de prescripción propuesta por los demandados, se remitió a las actuaciones procesales para considerar que de conformidad con el art. 90 del CPC, el auto admisorio no se notificó dentro del término para hacerlo, por lo que declaró probado el medio exceptivo en mención.


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