SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65972 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842287932

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65972 del 24-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha24 Julio 2019
Número de sentenciaSL2858-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65972

E.F.V.

Magistrado ponente

SL2858-2019

Radicación n.° 65972

Acta 24

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.E.G.Á. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Arturo Enrique Guzmán Álvarez llamó a juicio Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condene al pago de la pensión de vejez a partir del 4 de junio de 2001, data en la que cumplió la edad de 60 años; las mesadas causadas; los intereses moratorios; las costas procesales y el ejercicio de las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de junio de 1941, por lo que cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes de 2001; que durante su vida laboral ejerció interrumpidamente para varios empleadores, durante 16 años, 3 meses y 10 días, de los cuales el equivalente a 529.71 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida para la pensión de vejez, así:

N.º

Empleador

Inicio

Terminación

Semanas

1

Compañía Cacaotera Orihuec Ltda.

01/06/1972

19/09/1972

2

Compañía Cacaotera Orihuec Ltda.

10/08/1975

04/06/1981 (40 años))

01/11/1982

73.71

3

L.F.M.P.

17/06/1986

30/10/1986

19.43

4

Sin nombre

15/01/1987

30/09/1987

37.00

5

Á.M.M.

01/10/1987

31/01/0988

17.57

6

L.A.R.G.

01/02/1986

28/02/1989

56.29

7

La Sierra RR Ltda.

01/03/1989

03/03/1991

104.71

8

Asociación de Bananeros de la Zona - Zonaban

01/02/1997

27/04/2001

221.00

Total de semanas

529.71

Manifestó que el 3 de julio de 2001 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, quien mediante Resolución 003692 de 2001 se la negó porque no cumplía con la densidad de semanas, especialmente, porque solo tuvo en cuenta las semanas efectivamente cotizadas, pues dejó de lado las adeudadas por la Asociación de Bananeros de la Zona – Z., los cuales corresponden al periodo comprendido entre el «01/05/1998» y el «27/04/2001», según se aprecia en la certificación del 2 de noviembre de 2005, expedida por dicha empresa.

Argumentó que en varias ocasiones le solicitó al ISS revocara su resolución porque no tenía que sufrir las consecuencias de la mora del empleador; que, ante tal insistencia, el ISS, por medio de oficio DP 097/2010 le solicitó que allegara la documentación que acreditara su vinculación laboral con Z., con el fin de establecer la fecha de retiro; que por oficio del 19 de enero de 2011, radicado en el Instituto el 20 de enero de 2011, aportó la certificación donde consta su relación laboral con dicho empleador; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demandada el ISS no le había reconocido la prestación.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de S.M., mediante proveído del 24 de septiembre de 2012, decidió tener por no contestada la demanda y, en consecuencia, tuvo la conducta de la entidad demandada como indicio grave en su contra (f.º 68). Igualmente, por medio de providencia del 6 de diciembre del mismo año, el Juzgado tuvo en cuenta que la Procuraduría Judicial N.º 43 propuso la excepción de prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado, mediante fallo del 25 de febrero de 2013, resolvió absolver al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez deprecada; condenó en costas al demandante; y dispuso que en caso de que no fuera apelada la providencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación impetrado por el actor, resolvió confirmar en su integridad la sentencia proferida por el a quo, sin imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que no existía discusión alguna acerca de que A.E.G.Á. se encontraba afiliado el Instituto de Seguros Sociales (f.º 14); y que el problema jurídico se centraba en determinar el número de semanas cotizadas al sistema general de pensiones, dado que el Instituto señalaba que aquellas se realizaron de forma interrumpida desde el 1º de junio de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1999 y, por su parte, el actor alegaba que laboró desde 1º de febrero de 1997 hasta el 27 de abril de 2001 con la asociación de bananeros Z., pretendiendo evidenciar la mora patronal durante el interregno comprendido entre mayo de 1998 y abril de 2001, fecha en la cual dejó de laborar.

Inicialmente, afirmó que, según la jurisprudencia de esta Corte, la afiliación se ha definido como la puerta de acceso al sistema de seguridad social, la que se constituye en la fuente de los derechos y obligaciones que impone aquel, de suerte que la pertenencia al sistema pensional está determinada por la afiliación, pues nadie puede hacerlo sino media ésta; que la cotización es una de las obligaciones que dimana de la pertenencia al sistema de seguridad social; y que la inscripción también dimana como «se ha dado la extinción del vínculo laboral y era nueva vinculación laboral», de modo que no existe obligación del antiguo empleador de continuar cancelando las cotizaciones, pero se conserva la calidad de afiliado, recobrando su condición de cotizante al ser inscrito nuevamente al sistema general de pensiones.

Manifestó que la afiliación es única y no se pierde por el hecho de que la persona no se encuentre laborando; que descendiendo al sub lite, según la historia laboral (f.º 14), establecía que el señor A.E.G.Á. cotizó el Instituto de forma interrumpida desde el 1º de junio de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1999, sin que existiera inscripción patronal alguna ulterior y, mucho menos, cotizaciones dentro de los periodos certificados por el gerente de Zonaban, de manera que, como bien apuntó la juez de primer grado, «la aludida certificación lo que puede dar cuenta es de una contratación laboral, pero no de la inscripción capaz de generar mora patronal y de contera, atribuir responsabilidad a cargo del ente demandado»

Discurrió el ad quem que no podía desatender que la certificación obrante a folio 17 del plenario «fue aportada en copia simple, lo que le restaría valor probatorio conforme lo dispone el artículo 254 del Código Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por analogía».

Por lo anterior decidió confirmar la sentencia del a quo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y...

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