SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73459 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842287994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73459 del 18-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73459
Fecha18 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3843-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3843-2019

Radicación n.° 73459

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de septiembre de 2015, en el proceso que contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., instauró el señor BERNARDO ANTONIO VÉLEZ MEJÍA.


  1. ANTECEDENTES


Bernardo Antonio Vélez Mejía demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que se declarara: la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado con la última de las citadas, pues el mismo obedeció a un vicio del consentimiento por inducción al error por falta de información; como consecuencia, se declarara que permaneció afiliado sin solución de continuidad a Colpensiones.


Reclamó se ordenara a Porvenir S.A., el pago de la indemnización de perjuicios; y se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme «lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del decreto 758 de 1990», al pago del retroactivo causado, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 18 de mayo de 1950 y cumplió 60 años de edad, la misma fecha del año 2010, razón por la que es beneficiario del régimen de transición; que se trasladó del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad que administra Porvenir S.A., el 30 de noviembre de 1998, el cual se hizo efectivo a partir del 1 de enero de 1999.


Afirmó que una asesora comercial de la AFP Porvenir S.A. «lo abordó y sin brindarle explicación de su situación pensional, sin hacerle énfasis ni claridad sobre el régimen de transición, además de no darle a conocer las desventajas de un traslado de régimen pensional, ni analizar de manera puntual su caso, le realizó la afiliación a dicho fondo», que sólo le explicaron las ventajas del fondo privado mas no, las desventajas, las que de haberse puesto de presente nunca habría aceptado, pues además no le explicaron las consecuencias de su traslado respecto del régimen de transición del que es beneficiario.


Dijo que a esa fecha se encontraba afiliado a la administradora de fondos privados de pensiones demandada y que sumado el tiempo registrado en la cuenta individual más las semanas cotizadas en Colpensiones, le permitía establecer que cumplía con más de 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, además de ello, la edad y el número de semanas los cumplió antes de la extinción dispuesta en el acto legislativo 01 de 2005, esto fue, antes del 31 de julio de 2010.


Para finalizar, informó que presentó reclamación administrativa (f.° 1 a 6 cuaderno de las instancias).


Al responder la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento del demandante, el traslado de régimen y la reclamación administrativa.


Formuló las excepciones que denominó, nulidad relativa, vencimiento del plazo para reactivar la afiliación al régimen de prima media con prestación definida, falta de legitimación en la causa por pasiva, carencia de objeto para demandar a Colpensiones, inexistencia de la obligación del pago de la pensión de vejez, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación e improcedencia de sanción por no pago oportuno o intereses moratorios.


Adujo en su defensa, que no hubo vicio del consentimiento, pues el demandante no demostró en que consistió el error, ni quien lo indujo, tampoco acreditó la mala asesoría; que para recuperar el régimen de transición, conforme a las diversas sentencias de la Corte Constitucional, era necesario que el actor a 1º de abril de 1994, contara con 15 años de servicios cotizados y trasladara todos los aportes, requisitos que no cumplía y por tal razón, para obtener la pensión debía sujetarse a los requisitos que establece la Ley 797 de 2003 (f.° 53 a 61 cuaderno de las instancias).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones, de los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y la afiliación a esa administradora de pensiones.


Propuso las excepciones de prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones, y las que llamó, cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas a cargo de Porvenir S.A., inexistencia y ausencia de prueba efectiva del daño alegado, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, improcedencia del pago a título de perjuicios de una suma de dinero a la cual por ley no tiene derecho el demandante, y prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afiliación.


Manifestó en su defensa, que es improcedente la nulidad formulada porque no existe vicio alguno en el consentimiento expresado por el señor V., que al suscribir el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual, se cumplieron todos los requisitos de ley para su validez, además de que fue libre y voluntaria la decisión de escoger la administradora de pensiones que deseaba dirigiera su prestación pensional (f.° 88 a 132 cuaderno de las instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de abril de 2015 (f.° 195 a 198 cuaderno de las instancias), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la validez del traslado que el señor BERNARDO ANTONIO VÉLEZ MEJÍA identificado con C.C. 14.871.503 hizo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


SEGUNDO: Se ABSUELVE a PORVENIR S.A. de la pretensión del traslado a COLPENSIONES del saldo de la cuenta de ahorro individual, absolver igualmente a la citada entidad de los daños y perjuicios reclamados.


TERCERO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la pretensión de aceptar el reingreso y/o traslado al régimen de prima media del demandante sin solución de continuidad y a que reciba los aportes de PORVENIR S.A. y de conceder la pensión.


CUARTO: Se declaran prósperas las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas a cargo de PORVENIR S.A. y la de prescripción.


QUINTO: Consúltese ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín.


SEXTO: Las COSTAS a cargo del demandante dentro de las cuales se fija como agencias en derecho el valor equivalente a $322.175,oo a favor de cada demandada.



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la impugnación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 2 de septiembre de 2015 (f.° 213 a 216 cuaderno de las instancias), en el cual, revocó la de primer grado y en su lugar dispuso:


PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la AFP PORVENIR S.A., suscrito por el señor BERNARDO ANTONIO VÉLEZ MEJÍA el día 30 de noviembre de 1998 el cual se hizo efectivo a partir del 01 de enero de 1999, en tanto se demostró que adoleció del «consentimiento informado» e implicó la pérdida del derecho adquirido a los beneficios del Régimen de Transición Pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, SE DISPONE sin solución de continuidad, el regreso automático de afiliado demandante, al régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y la recuperación de los beneficios del Régimen de Transición Pensional.


SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los aportes del señor VÉLEZ MEJÍA contenidos en su cuenta de ahorro individual, con los respectivos rendimientos financieros.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del señor BERNARDO ANTONIO VÉLEZ MEJÍA, pensión de vejez a partir del mes siguiente a la última cotización válidamente efectuada al sistema pensional, teniendo en cuenta las semanas de cotización y el porcentaje o tasa de reemplazo, exigidas en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; estableciendo el Ingreso Base de Liquidación en los términos de los artículos 36 inciso 3º o 21, de la Ley 100 de 1993.


CUARTO: DECLARAR fundadas las excepciones denominadas improcedencia de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e improcedencia de la indemnización de perjuicios. DECLARAR infundadas las demás excepciones de mérito propuestas por las demandadas, por las razones expuestas en los considerandos de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, indexación del retroactivo pensional causado y no cancelado oportunamente, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE.


SEXTO: COSTAS a favor del demandante y a cargo de la AFP PORVENIR S.A. en primera instancia. En segunda instancia no se estiman causadas.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por...

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