SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60773 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842288133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60773 del 30-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente60773
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1735-2019

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1735-2019

Radicación n.° 60773

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ISAURO MURCIA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia de la abogada M.P.J. apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 80 del cuaderno de la Corte y se reconoce personería a la doctora L.A. de T., con TP 10254 del CSJ como apoderada de la demandada en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 84 del cuaderno de la Corte, quien a la fecha de 23 de abril de 2019 renuncio al poder.

I. ANTECEDENTES

I.M.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 1 de mayo de 2007, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, que todas las condenas se hagan a valor presente a la fecha en que efectivamente se paguen; las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 25 de abril de 2007 solicitó la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por el ISS mediante la Resolución 003592 del 26 de febrero de 2009 a partir del 1 de marzo de 2009; que esta se liquidó con base en 2.068 semanas cotizadas, sobre un IBL de $10.056.868, y un monto pensional del 70.38% sin que se le diera aplicación al régimen de transición del cual es beneficiario ni se accediera al pago del retroactivo desde el 1 de mayo de 2007.

Señaló que el 27 de abril de 2009 interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada resolución; que el primer recurso, le fue resuelto a través del Acto Administrativo 15819 del 25 de septiembre de 2009, mediante el cual el instituto le reconoció el derecho pensional con base en el régimen de transición, en consecuencia, liquidó su derecho pensional con una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Además, indicó que dicha liquidación se ajustó con base en 2073 semanas y el IBL de $10.111.547, pero que se le desconoció el retroactivo peticionado porque el ISS consideró que se encontraba activo en el sistema, toda vez que no se había realizado la novedad de retiro de conformidad a los parámetros fijados por el instituto, sin atender que el 30 de abril de 2007 su empleador verificó tal diligencia, amparado en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 100 de 1993; en el Decreto 1931 de 2006, regulada por la Resolución 634 de 2006, por cuanto él había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, motivo por el que cesó su obligación de continuar cotizando para pensión y solo siguió aportando a salud y riesgos profesionales.

Agregó que el recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución 900388 del 25 de marzo de 2010, en la que la accionada confirmó su primera decisión y reiteró que «laboró hasta el 30 de abril de 2007 sin que se evidenciara novedad de retiro».

Expuso que la empresa empleadora no gestionó la novedad de retiro ajustándose a la exigencia del ISS, es decir, «con la “R”», pero si lo realizó de conformidad con dispuesto en la Resolución 634 de 2006, dado que aplicó en la planilla de abril de 2007 el código 17, razón por la cual se le permitía a M.L.. seguir cotizando por el actor, únicamente por salud y riesgos profesionales; por lo tanto estableció que la causación del derecho debió reconocérsele al demandante a partir del 1 de mayo de 2007 y no desde el mismo día y mes del año 2009 como lo hizo el ISS.

Advirtió que no pueden ser convalidados los periodos de noviembre de 2008, enero y febrero de 2009, pese a que aparecen registrados en la hoja de prueba de liquidación, debido a que no se efectuó aporte en pensión durante esos meses. Finalmente, narró que con los recursos interpuestos agotó la vía gubernativa conforme al artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el 25 de abril de 2007 el actor solicitó la pensión de vejez; que mediante la Resolución 003592 del 26 de febrero de 2009 le reconoció el derecho pensional a partir del 1 de marzo de 2009; que la liquidación se realizó con base en 2068 semanas cotizadas, sobre un IBL de $10.056.868, y un monto pensional de 70.38%.

Aceptó, que no le reconoció al actor el régimen de transición y el retroactivo al cual tenía derecho a partir del 1 de mayo de 2007; que el 27 de abril de 2009 el demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 003592 del 26 de febrero de 2009; y mediante la Resolución 15819 del 25 de septiembre de 2009 le reconoció la pensión con base en el régimen de transición y una tasa de remplazo del 90% conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; asimismo, que la liquidación la ajustó atendiendo las 2073 semanas cotizadas y un IBL de $10.111.547; igualmente, que le solicitó la desafiliación al actor del régimen de pensiones toda vez que hasta la fecha en que cotizó no se evidenció la novedad de retiro.

De otra parte, aceptó que confirmó la Resolución 15819 del 25 de septiembre de 2009, pero aclaró que al reconocer la pensión aplicó los artículo 36 de la Ley 100 1993, 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, y que el demandante cotizó al ISS en forma interrumpida desde el 1 de enero de 1967 al 30 de abril de 2007; también que cotizó para el riesgo de pensiones hasta el 30 de abril de 2007 sin que se evidenciara la novedad de retiro, motivo por el que se consideró al peticionario como cotizante activo y no se le reconoció el retroactivo, por tanto, se ordenó su pago a partir del 1 de marzo de 2009, es decir, a partir del día siguiente a la fecha en que se acreditó el retiro del servicio o la fecha de su desafiliación de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.

Por último, señaló que en la hoja de prueba aparecen registrados los ciclos correspondientes a los meses de noviembre de 2008, enero y febrero de 2009, sin embargo, advierte que no se realizaron los respectivos aportes a pensión. En cuanto a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos.

Para fundamentar su defensa indicó que, a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, el demandante se encontraba dentro del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se le aplicó el Acuerdo 049 de 1990.

En lo concerniente al IBL afirmó que lo calculó e indexó de conformidad al programa «liquida» del ISS aprobado por la Superintendencia Bancaria, con una tasa de reemplazo del 90% en atención a las 2.073 semanas cotizadas, el cual correspondió a la suma de $10.111.547, obteniendo como primera mesada el valor de $9.100.392 a partir del 1 de marzo de 2009, tal como se estableció en la Resolución 15819 de 2009 cuyo retroactivo fue liquidado y la diferencia cancelada por el accionado. Para finalizar, manifestó que ha pagado oportunamente la mesada pensional desde su reconocimiento.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, y la excepción de buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral Adjunto de Descongestión de Cali, profirió fallo el 18 de noviembre de 2011, fecha rectificada a través del auto interlocutorio número 330 (f. os 255-256), en el cual indicó que la correcta calenda de su pronunciamiento era el 30 de noviembre de 2011 y, decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, en atención a los planteamientos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-SECCIONAL VALLE, representado legalmente por la doctora B.O.C., o por quien haga sus veces, a reconocer a favor del señor I.M.C. una pensión por vejez a partir del 01 de mayo de 2007, en cuantía de $7.961.996,79 y a pagar a favor de aquél la suma de $199.115.710,05 por concepto mesadas pensionales causadas desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA al reconocimiento y pago de los intereses de mora al Art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR