SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00019-01 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842288221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002019-00019-01 del 15-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteT 1900122130002019-00019-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6016-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6016-2019

Radicación n.° 19001-22-13-000-2019-00019-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019 mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la acción de tutela promovida por N.H.G.P. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, trámite al cual fueron vinculados E.G. de M., A.J.G. de F., M.L.G. de Torres, B., D.G.H., L.C. de G., L.C.S.D. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada en el juicio de petición de herencia por él adelantado contra los herederos de P.A.G.H. (q. e. p. d.) (radicado 3579).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras el 18 de junio de 1989 se profirió sentencia que accedió a sus pretensiones determinación que fue confirmada el 18 de julio de 1990, determinaciones en las que no se ordenó «su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos».

2.2. Afirmó, que el 12 de octubre de 2018 solicitó a la célula judicial encartada que «se sirviera oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, para que a folio de matrícula inmobiliaria No. 132-11700, se registrara la sentencia proferida dentro del radicado del rubro a favor del poderdante de calenda 18 de abril de 1989 debidamente ejecutoriada».

2.3. Reprochó, que el 28 de enero de 2019 no se accedió a su pedimento el cual era totalmente procedente por cuanto resultaba «concordante con su deber funciona, pues, trátese, de un título contentivo de legalización de un modo de adquirir bienes ajenos que, en tratándose de inmuebles, debe registrar a efectos de la tradición del dominio para disponer del mismo» incurriendo así en interpretación errónea comoquiera que «el querer del legislador del corregir estos errores por omisión, por manera sencilla librando un simple oficio de orden de registro de la misma en la matrícula inmobiliaria No. 132-11700 de esta ciudad, cumpliendo con su deber de prevalencia del derecho sustancial: artículo 228 de nuestra Constitución Nacional».

2.4. Aseveró, que «frente a esa negativa in procedendo, despeluzamiento cultural, irregularidad procesal al no aplicar para la solución del caso concreto, aún oficiosamente, la preceptiva del inciso 3° del artículo 286 del C. G. del Proceso, “… a los casos de error por omisión”, que al negarse la señora juez accionada a librar dicho oficio solicitado, dejaría al accedido heredero por representación con una sentencia para enmarcar y colgarla, pero nunca, sin el debido registro, para poder disfrutar de su derecho sustantivo».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al despacho encartado que libre oficio destinado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao a efectos de que inscriba la sentencia proferida el 18 de abril de 1989 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 132-11700 (fls. 4-8).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

El Despacho encartado, sostuvo, en suma, que «se han respetado en el asunto todos los procedimientos vigentes para cada época en que fueron proferidos, y que la inseguridad jurídica a la que hace alusión el actor, fue creada por la misma parte, por no haber requerido en el momento oportuno y con claridad lo que pretendía, más no por el juzgado; si por ejemplo, consideraba que era procedente la orden de registro de la sentencia, pudo antes de la ejecutoria, a través de su abogado, solicitar la adición o complementación de la misma en ese sentido o haberlo pedido desde la demanda. Así queda entonces desvirtuado, la configuración de algún vicio o errores in procedendo en este caso» (fls. 64-66).

L.C.S.D., manifestó que «coadyuv[a] en todas sus partes la providencia dictada por el Honorable Tribunal de Popayán, Sala Civil y de Familia en donde se le reconoce a la parte accionante señor N.H.G.P., un 1/7 parte en el proceso de petición de herencia contra el causante señor P.A.G.H., en [su] calidad de curador ad litem, consider[a] que deben efectuarse los trámites pertinentes con el fin de lograr que a la parte accionante se le reconozcan sus derechos de acuerdo a la ley» (fl. 88).

El Registrador Seccional (e) de Santander de Quilichao, informó que «en el año 2014 por medio de Resolución administrativa No. 012 fechada el 23 de julio de 2014 realizó una corrección de petición realizada por el doctor […] quien actuó como representante de los señores Rosa, A.J. y N.F.M., con turno C2014-114, donde se procedió a dejar sin validez las anotaciones en los folios de matrícula 132-11702 y 11703 por pertenecer estas anotaciones al folio matriz 132-11700 ya que la Oficina de Registro por error involuntario segregó estas dos matrículas sin tener en cuenta que los actos registrales eran de compraventa de derechos sucesorales mas no de derecho real» (fl. 90).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, al considerar que «la decisión adoptada el 10 de enero de 2019 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO, mediante la cual, se negó la solicitud de corrección, no luce caprichosa ni arbitraria, por el contrario, se encuentra debida y razonadamente motivada en aras de la efectiva protección del derecho al debido proceso de las partes, y obedece al análisis realizado por la funcionaria de conocimiento».

Destacó, que «distinto, es que el tutelista no esté de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado accionado, sin que por ello se configure en una vía de hecho. Lo anterior, independientemente de que la Sala de Decisión comparta o no el criterio de la funcionaria acusada, pues ello, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil en proveído del 12 de septiembre de 2011, "no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; la providencia reseñada consigna, en suma, un criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones"».

Agregó, que «la petición del 14 de noviembre de 2018, encaminada a que el Juzgado de aplicación al artículo 286 del C.G. del Proceso, no encontró ninguna prosperidad, porque no se está frente a un error puramente aritmético, ni tampoco por omisión o cambio de palabras al tenor de la norma en comento, y la adición de la sentencia a términos del artículo 287 ibídem., sólo es procedente dentro del término de ejecutoria, y en el sub-examine, el fallador de segundo grado no dispuso ninguna adición, y en las pretensiones de la demanda tampoco fue incluida la petición de registro que ahora se reclama. De ahí, que la decisión de la funcionaria censurada resulta ajustada a derecho; máxime cuando la sentencia cuyo registro se reclama no versa sobre un predio o inmueble en particular (menos aún, sobre el predio con M.I. No. 132-11700), y tampoco concurre en la acción de tutela que se estudia, el requisito de la inmediatez, pues aun cuando se cuestionan las decisiones adoptadas el 2 de noviembre de 2018 y 10 de enero de 2019, en todo caso, la pretensión del accionante siempre ha sido la misma, esto es, que se proceda al registro de la sentencia de fecha 18 de abril de 1989 emitida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO, de donde se colige, que el lapso de tiempo transcurrido no es razonable, oportuno ni justo».

Relevó, que «a folio 171 del expediente reposa "nota devolutiva" de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, de fecha 20 de agosto de 1999, indicando que la documentación se devuelve sin registrar por las siguientes razones: "El documento contiene un acto no sujeto a registro...y no versa sobre bienes inmuebles y además no cita matrícula inmobiliaria donde se pueda registrar la...

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