SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73681 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842288591

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73681 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente73681
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3187-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3187-2019

Radicación n.° 73681

Acta 27


Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OMAR BELTRÁN CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 27 de octubre de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Omar Beltrán Castañeda, demandó que se declarara que como beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), tiene derecho y solicitó se condenara a la administradora convocada a juicio a: reconocer y pagar la pensión de vejez, con las mesadas adicionales e incrementos anuales, desde el 23 de agosto de 2013, los intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas debidas, extra y ultra petita, además de las costas.


Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 8 de marzo de 1953, estuvo afiliado a la demandada desde el 9 de noviembre de 1981, que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual, dijo ser beneficiario del régimen de transición.


Afirmó que por cumplir los requisitos legales (60 años de edad y más de 1000 semanas de cotización al régimen de prima media con prestación definida) elevó solicitud de pensión el 23 de agosto de 2013, sin embargo, mediante Resolución GNR 80057 de 2014, se le negó la prestación reclamada, «por no cumplir con los requisitos del acto legislativo 01 de 2005, esto es de no tener cotizadas 750 semanas al 25 de julio de 2005, NO conserva el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993» y que la única norma aplicable que permite el estudio de la prestación era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos tampoco cumplía, pues debió haber cotizado 1250 semanas y tan solo acreditó 1103.


Manifestó que revisada la historia laboral, para el período agosto a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a septiembre de 1999, febrero y abril de 2012 (124 semanas) siendo empleador la Alcaldía Municipal de Ibagué, presenta mora en el pago, lo que significaba que dichas semanas no fueron tenidas en cuenta, con lo que se afectan sus intereses, pues sumadas esas, alcanzaría hasta el 25 de julio de 2005 un total de 807,89 semanas, lo que significa que tiene derecho al reconocimiento de la prestación pensional, por cumplir los requisitos legales (60 años de edad y 1000 semanas de cotización) durante toda su vida laboral, cumpliendo también los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988.

Para finalizar, afirmó que en su caso debe aplicarse el principio de la condición más beneficiosa y que proceden los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas (f.° 16 a 20 cuaderno del juzgado).


Por auto del 4 de diciembre de 2014 (f.° 45 cuaderno del juzgado), se tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, puso fin al trámite y emitió fallo el 5 de marzo de 2015, en el cual, absolvió a la demandada, sin costas. (CD a f.° 59 del cuaderno de primera instancia).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 27 de octubre de 2015, en el que confirmó el impugnado y dejó las costas a cargo del recurrente (CD a f.° 15 cuaderno del Tribunal).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem en virtud del principio de consonancia, concretó el problema jurídico a establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición y por ende si era viable la aplicación del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y, si tiene derecho a la pensión solicitada en la demanda.


Se remitió a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que en principio el señor B.C. era beneficiario del régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, contaba más de 40 años de edad, hecho que tuvo acreditado con los documentos aportados, de los cuales infirió que nació el 8 de marzo de 1953; expuso que como el demandante cumplió 60 años de edad el 8 de marzo de 2013, debía examinar si conservó el citado régimen y no resultó afectado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que para el 1º de julio de 2010, fecha inicial hasta la que se extendió el citado beneficio, el actor no había cumplió la edad mínima.


Enunció lo dispuesto en el parágrafo cuarto del referido acto legislativo, y dijo que al verificar si el 25 de julio 2005, cuando entró a regir, tenía más de 750 semanas cotizadas, encontró que entre el 9 noviembre de 1981 (cuando hizo la primera cotización) y el 25 de julio 2005 (cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005), solo contaba 693,89, lo que permitía inferir que en principio conservó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010; agregó, que por ser objeto del recurso, entraría a examinar si debían tenerse en cuenta las semanas que dijo (hecho quinto de la demanda), no fueron consideradas por presentar mora el empleador Municipio de Ibagué (agosto a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998 y, enero a septiembre de 1999).


Señaló, que al inspeccionar los ciclos anunciados (f.° 10 a 14), efectivamente se presentó «mora del empleador, deuda por no pago», por lo que habría que tener en cuenta tales semanas para efecto de las 750 exigidas por el Acto Legislativo enunciado; aseguró que el a quo en virtud de la facultad oficiosa (artículo 54 CPTSS), en audiencia del 17 de febrero de 2015, incorporó prueba documental que allegó la demanda (información laboral para B. pensional, emitida por el Municipio de Ibagué), dijo que «de tal documentación se extrae que el actor prestó servicios a dicho empleador del 8 de abril de 1997 al 27 de mayo de 1998 y del 8 de marzo al 1º de junio de 2004», que de los citados períodos se encuentra que los ciclos de octubre, noviembre y diciembre de 1997, así como enero a mayo de 1998, reflejan cero (0) semanas cotizadas por mora en el empleador, lo que no puede afectar al demandante, tales períodos arrojan 34,32 semanas, que sumadas a las 693,89 dichas, se obtiene un total de 728,21 semanas, inferior a las 750 necesarias para extender el régimen de transición a B.C. hasta diciembre de 2014.


Así las cosas, concluyó que la aplicación del citado régimen al demandante sólo se extendió hasta el 31 de julio de 2010, momento para el cual no cumplió los 60 años de edad necesarios para causar el derecho reclamado. Por otra parte, frente a la prueba decretada de oficio por el a quo, dijo que no era extemporánea, en virtud de la forma en que se incorporó al proceso, además, en la audiencia pública en la que se agregó, se dispuso el traslado a la parte actora quien presente en la diligencia, no la controvirtió; en consecuencia, manifestó que la prestación reclamada debe resolverse a la luz de lo previsto en el artículo 9 de...

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