SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00295-01 del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842288964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00295-01 del 14-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5973-2019
Fecha14 Mayo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00295-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00295-01


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5973-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-00295-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Fiduagraria S.A. y Fiduciar S.A. como voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación – PAR contra la Sala de Descongestión No. 2 de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, vinculándose a todas las partes e intervinientes en el proceso que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES


1.- Las sociedades gestoras, a través de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del juicio ordinario que le adelantaron M.O.D.M., Gonzalo Enrique Triana Vergara, R. de J.M.M., L.R.M.M., J.R.G. de la Cruz, O. de J.B.S., Jesús Antonio Hernández Rodríguez, Carlos Alberto Pérez Martínez, G.C.E.E., Néstor Julio Varela Jiménez, Iván Alcides Vásquez Acevedo, P.E.C., Dilia Elena Ortiz Mejía, G.M.C., Nelson Enrique Oviedo Jiménez, M.L.G.C., J.M.G.S., Layla María Garzón Diab y J.T.L.R. (rad. 2006-00378).


2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Que los allá demandantes, acudieron a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de jubilación, a partir del 25 de agosto de 2003, «en cuantía equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados, entre el 1º de abril de 1994 y el 15 de abril de 2003, para cargos ordinarios, o entre el 16 de abril de 2002 y el 15 de abril de 2003, para cargos de excepción, hasta que se profiriera el reconocimiento de la pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de telecom, a cargo de caprecom, junto con la indexación y los reajustes anuales», trámite que correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Barranquilla, que en sentencia de 25 de abril de 2008 accedió a las pretensiones, ordenando, entre otras, el reintegro de los promotores hasta el 31 de enero de 2006 sin solución de continuidad y, como concluyó que cumplían las condiciones de la convención colectiva, declaró que tenían derecho a la pensión vitalicia de jubilación a cargo de CAPRECOM, así como al «beneficio de la pensión anticipada» a cargo del PAR – Telecom, entre otras condenas, decisión que fue apelada.


2.2.- Sostuvieron, que la Sala Laboral del Tribunal censurado, en fallo de 7 de septiembre de 2012, modificó lo dispuesto por el a-quo, en punto de la «condena» que debía pagarse a los demandantes a título de indemnización por la protección del retén social y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a cargo del PAR, determinación contra la cual se formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 8 de agosto de 2018, por la Sala de Descongestión acusada, quien dispuso casar parcialmente la providencia del ad-quem y, en sede de instancia confirmó la del a-quo «en cuanto declaró el derecho pensional [pensión vitalicia de jubilación] en favor de los demandantes en mención, a cargo de caprecom»; en lo demás no casó el fallo fustigado.


2.3.- Relievaron, que la providencia cuestionada adolece, en primer lugar, de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y por omisión de valoración probatoria, toda vez que la Corporación de cierre no examinó «ninguno de los cargos formulados» por la demandante en casación, relacionados con «defectos de carácter sustancial y fáctico» contenidos en la providencia de segundo nivel en la que se otorgaron derechos pensionales e indemnizaciones a extrabajadores de Telecom, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico, además que solo se valoró el cargo octavo y los demás fueron desechados por deficiencias técnicas, fundadas en un «apego excesivo a las normas rituales que rigen el recurso de casación» y acreditan el mencionado defecto procedimental.


2.4.- Manifestaron, que sí se controvirtió la valoración probatoria, bajo la «acusación de cada una de las pruebas», pero ello no se valoró debidamente en la sentencia, ni tampoco se analizó el raciocinio del fallador de segundo grado sobre la apreciación de los «documentos que se denunciaron como omitidos», para lo cual basta verificar los argumentos del libelo.


2.5.- Reprocharon, que se debió aplicar el art. 1º de la Ley 33 de 1985, por tratarse de una pensión de jubilación, que desconoció el Tribunal, lo que debió controvertirse por «infracción directa».


2.6.- Señalaron, de otra parte, que también se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, particularmente el que plasmó «la Corte Constitucional en la sentencia SU-337/14 en relación con los requisitos para ser beneficiario del PPA», particularmente, que el trabajador estuviese cubierto por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 toda vez que «ninguno de los demandantes a los cuales se les reconoció el PPA cumplía con el requisito», además que tampoco valoró las pruebas relativas a que los demandantes no cumplían las condiciones para ser beneficiarios del «retén social, pues no tenían la condición de padres o madres cabeza de familia» bajo las pautas de los fallos SU-377/14 y SU-388/05.


3.- Pidieron, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto la providencia proferida el 8 de agosto de 2018, por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia» y en consecuencia, «suspender el cumplimiento de esa determinación, hasta tanto sea resuelta la acción de tutela, por cuanto la materialización de la providencia cuestionada implica la configuración de un perjuicio irremediable […]» (fls. 1-45, C. 1).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.


La Sala de descongestión acusada, aseveró que «los accionantes pretenden por este medio constitucional, suplir su propia inactividad por negligencia o incuria, cuestión que logra advertirse al analizar los requisitos generales de su procedencia, porque quienes lo utilizan, no fueron quienes agotaron los medios ordinarios a su alcance, para cuestionar los presuntos defectos fácticos y sustantivos que le adjudican a la sentencia de segundo grado, en los que fundamentan, por extensión, la existencia de una causal específica de procedibilidad en la sentencia proferida por esta Sala de Casación».


Señaló, que «el único impugnante en casación, solicitó a la Corte casar la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revocara la de primer grado, absolviéndolo de todas las pretensiones y, en subsidio, pidió que se casara parcialmente la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la sanción moratoria, para que, una vez constituida en sede de instancia, revocara la del Juzgado y, en su lugar, ordenara que las pensiones de jubilación se debían liquidar de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a cargo de CAPRECOM y que las pensiones convencionales se debían tasar conforme al instructivo del plan de pensión anticipada, ordenando que una vez el ISS o esta caja, concedieran la prestación jubilatoria, desapareciera la prestación concedida de acuerdo con dicho plan».


Agregó, que las sociedades accionantes «no solo habían sido sujetos vinculados con la demanda y con su admisión, como se observaba a folios 1 a 18 y 236 a 237 del cuaderno principal, sino que, de conformidad con los artículos 98 y 99 CCo, son personas jurídicas de derecho comercial, independientes y autónomas del patrimonio recurrente, con capacidad para ser parte y comparecer al proceso, por lo que era evidente que tenían la carga litigiosa de discutir las decisiones jurisdiccionales que, como la impugnada, les resultaran adversas precisándosele que la vocería ejercida por el administrador del PAR, solo era en representación de la universalidad jurídica del patrimonio, como se deducía de las obligaciones legales dispuestas en los artículos 1226, 1234-4 CCo y de aquellas determinadas en la cláusula 3.1.2. del contrato de fiducia (fl. 376 a 413, cuaderno n.°2), conforme, inclusive, lo ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte, en sentencia CSJ SC5438-2014».


Así las cosas, relievó que «de ninguna manera, se podía entender que el representante del PAR estuviera facultado, a su vez, para representar los intereses y derechos litigiosos de sujetos procesales diferentes a él, esto es, las sociedades fiduciarias demandadas, máxime que, entre este y los entes ficticios que conforman el consorcio, no existía un litisconsorcio necesario, en razón a que no se requería de su vinculación al proceso, para decidir de manera uniforme la controversia, pues el patrimonio cuenta con capacidad procesal suficiente para comparecer en forma independiente al trámite jurisdiccional, como lo ha explicado esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392».


Por tanto, acotó que «no pueden pretender las sociedades fiduciarias enmendar por vía constitucional difusa, su inactividad procesal, invocando para ello, la supuesta vulneración de sus derechos superiores, pues como ya se advirtió suficientemente, no hicieron uso del medio de impugnación que tenían a su alcance, escenario en el que podían...

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