SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86519 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86519 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 86519
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13667-2019

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL13667-2019

Radicación n.° 86519

Acta 35

Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por G.H.S., en nombre propio, contra la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil de esta corporación el 31 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL Y LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite en el que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos penal y disciplinario seguido en contra del promotor de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela, en nombre propio, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra y trabajo, los cuales, en su parecer, le fueron transgredidos por las autoridades accionadas, con las sentencias dictadas en los juicios penal y disciplinarios seguidos en su contra, al condenarlo, según su dicho, tres veces por la misma conducta.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, relató que desde el 9 de abril del año 1985, ejerció la profesión de abogado como juez de la República y hasta el 15 de octubre de 2007; que, mientras ostentó el cargo de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, tras proponer un conflicto de competencia, se le asignaron 40 demandas laborales promovidas por docentes del sector público quienes pretendían el reconocimiento de la «pensión gracia», que al tramitarlas, Cajanal como entidad demandada, guardó completo silencio al punto que las sentencias por él dictadas cobraron ejecutoria al no haber sido objeto de apelación y que al reconocerse los derechos pensionales, continuó con los procedentes procesos ejecutivos en los cuales tampoco obró defensa de la demandada.

Contó que, en contra de él, se promovieron acciones disciplinarias, así como denuncias penales; que a raíz de las primeras, resultó sancionado por carecer de competencia para conocer las reclamaciones pensionales, cuando la misma, ya le había sido asignada por el juez que resolvió «la colisión de competencia»; que en materia penal, se le impusieron «tres sentencias», a su juicio, injustas, que al haberlas apelado, la Sala de Casación Penal de esta corporación, las confirmó «sin atender las razones jurídicas esbozadas conforme [al] ordenamiento jurídico.»

Agregó que en la actualidad, se encuentra privado en la libertad en tanto que la sentencia condenatoria que pesa en su contra, dictaminó una pena principal de 96 meses de prisión por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros e insistió en su reproche de haber sido condenado tres veces por los mismos hechos.

Pidió, con apoyo en las anteriores manifestaciones, que se protegieran sus prerrogativas superiores presuntamente conculcadas y que, para su restablecimiento, i) se declarara la nulidad de las sentencias disciplinarias y penales proferidas en su contra y, ii) se condenara en costas y perjuicios a las accionadas.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil de esta corporación, a la que se asignó el conocimiento del asunto en primera instancia, admitió la tutela mediante auto de fecha 23 de julio de 2019, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que vinculó, para los mismos efectos, a todos los intervinientes en las acciones penal y disciplinaria que dieron origen a la reclamación constitucional (folio 44).

Dentro de la oportunidad, el Despacho N° 5 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se pronunció mediante escrito visible en folio 61, con el que realizó un recuento de las actuaciones dadas dentro del proceso penal conocido con radicado N° 2014-00331 y añadió, en cuanto a la garantía del non bis in ídem alegada, que la misma no se vulneró por el hecho de haberse sancionado tanto disciplinaria, como penalmente, como quiera que se trató de ámbitos diferentes en los que el accionante desplegó la conducta reprochada.

A su turno, la Magistrada titular del Despacho N° 5 de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta que obra en folio 70, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, bajo el argumento que, no solo, dejó de cumplirse con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia en el juicio disciplinario N° 2006-00045 se dictó el 11 de julio de 2007; sino que, además, el gestor de la súplica no justificó su tardanza en la interposición de esta acción.

Por su parte, el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las manifestaciones que efectuó en folio 88, pidió negar la protección implorada al exponer que frente al proceso disciplinario N° 2004-00173, no se cumplió con el presupuesto de la inmediatez en tanto que la última decisión, allí dictada, data de 8 de noviembre de 2007; aunado a que no se configuró ningún error de hecho ni de derecho.

Acto seguido, el Magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de esta corporación, invocó el incumplimiento del requisito de la inmediatez respecto de la decisión de 25 de junio de 2014, por la cual se confirmó la sentencia condenatoria de 26 de julio de 2012 por el punible de prevaricato por acción; ya en lo tocante al delito de peculado por apropiación, arguyó que la providencia condenatoria se dictó de conformidad con los parámetros legales y a lo reportado en el expediente –folios 163 a 165-.

En cierre, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó, en escrito obrante en folio 317, la desvinculación del trámite por inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de derechos fundamentales y la entidad representada.

Surtido el término de traslado, la Sala de Casación Civil de esta colegiatura profirió fallo de fecha 31 de julio de 2019, en el que negó el amparo deprecado, porque consideró, en síntesis, que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que las decisiones reprochadas en el juicio disciplinario datan de 11 de julio y 8 de noviembre de 2007, mientras que el asunto penal cuenta con fecha de 25 de junio de 2014 y solo hasta el 12 de junio de 2019, el reclamante acudió a éste excepcional mecanismo (folios 354 a 357).

  1. IMPUGNACIÓN

Al ser notificado de la decisión precedente, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria tras insistir que fue condenado por la misma conducta, tres veces, y manifestar que la decisión proferida por la homóloga Sala de Casación Penal, que aquí censura, se dictó el 26 de junio de 2019, sin que frente a esta haya operado la inmediatez señalada (folios 394 a 396).

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio de inmediatez e inhabilitan la tutela como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Claro lo anterior, se advierte que, en el...

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