SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106585 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106585 del 10-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12194-2019
Fecha10 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 106585
P.S.C. Magistrada ponente

STP12194-2019 Radicación N°. 106585 Acta 232

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por R.D.J.C.M., A.L.R.J., L.A.U.I., C.N.G.G., J.H.B., R.A.L.O., G.M.M., H.D.J.G.R., LUZ E.O., M.E.C.F., B.H.S.R., GELMO DE J.R.G., O.A.V.M., M.L.H.J., A.A. TORO, W.P.H., G.A.C.O., L.E.G.B., G.R.L., G.D.J.Q.S., M.G.G.L., A.R.T.M., M.R., L.C.C.C., L.D.J.C.S., R.A.G.B., J........O.R.U., G.Á.G.G., R.S.T., A.J.B.D., L.A.B.C., A.A.P.S., W.D.J.O.V. y E.U.C., contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con radicación 2006-00286, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO DE ANTIOQUIA y los Inspectores de Trabajo M.A.O. RUEDA y L.H.H.J., de esta última entidad.

ANTECEDENTES

Los accionantes señalaron que fueron empleados de la empresa INCAMETAL S.A., ingresando en diferentes fechas, pero todos laboraron hasta el 22 de julio de 2005, cuando la empresa les impidió el ingreso a las instalaciones, les dio dinero para el transporte y les indicó que debían dirigirse unos al Hotel Portón y otros al Belfort, ambos de Medellín.

Comentan que una vez allí, fueron atendidos por representantes de su patrono de manera individual, donde a cada uno se les dijo que la empresa estaba atravesando una “situación económica difícil”, por lo que era necesario terminar con muchos de los contratos de trabajo, entre los que estaban ellos.

Fueron conminados a aceptar unos ofrecimientos económicos a «cambio de suscribir la correspondiente “acta de conciliación”» donde se les informó que respetarían sus derechos y les dieron hasta el 22 de julio de 2005 a las 06:00 p.m., para adoptar la decisión de firmar el acta.

Además, se les anunció que ya no ingresarían a la empresa y los representantes de su patrono, como los de la Fiduciaria Colpatria les hablaban en voz baja[1] para infundirles temor sobre su futuro, esto con el fin de que firmaran el acta.

Llamó su atención, el hecho de que INCAMETAL S.A. y la Fiduciaria Colpatria contaran con varios inspectores del trabajo para que avalaran las llamadas “actas de conciliación”, quienes en su concepto no cumplieron con la función que les impone la Constitución, esto es, ser guardianes.

Expusieron que presentaron demanda ordinaria laboral por los anteriores hechos, correspondiendo por reparto al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 11 de marzo de 2011 decidió: “DECLARAR la nulidad de las actas de conciliación en virtud de las cuales terminaron por mutuo acuerdo los contratos” y en consecuencia se declaró “que los contratos de trabajo de los demandantes … no sufrieron solución de continuidad, debiendo todos ellos ser reintegrados a sus respectivos empleos por la Sociedad INCAMETAL S.A. en los mismos cargos que ocupaban hasta el 22 de Julio de 2005 u otros de idéntica o superior categoría, con el reconocimiento y pago de salarios, y prestaciones sociales causados a favor de cada uno…”, ordenó a la Sociedad “que disponga lo pertinente a efectos de reconocer y pagar las cotizaciones para cubrir el riesgo de pensiones a las entidades administradores de ese riesgo a que se hallaran afiliados cada uno de los demandantes”.

De otro lado declaró probada la excepción de compensación sobre las sumas entregadas por la Fiduciaria Colpatria S.A. a cada uno de los demandantes y recibidas por ellos con ocasión de la suscripción de las actas de retiro compensado y absolvió a la mencionada Fiduciaria de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Manifestaron que tal determinación fue apelada, y en sentencia del 7 de febrero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín decidió declarar “prospera la excepción de TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO ACUERDO”, por lo que la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación y mediante sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2019 decidió no casar la sentencia de segunda instancia, por cuanto “la censura no acredita el yerro jurídico que le endilga al fallo atacado”.

Plantearon que la Corte se limitó, en su providencia, a transcribir lo que analizó el Tribunal sobre los testimonios, sin tener en cuenta todo el caudal probatorio, en particular la prueba testimonial y los interrogatorios ampliamente analizados por el juez de primera instancia.

En cuanto a los requisitos de procedencia, afirmaron que se cumplen todos y cada uno de ellos, y que la irregularidad procesal que tuvo incidencia directa en la decisión de fondo se circunscribe a que los “trabajadores fueron inducidos en error y engañados para suscribir un acta de conciliación que no reúne los requisitos constitucionales y porque se violó de manera frontal la Constitución y el precedente constitucional. Por añadidura, hay una errada apreciación y valoración de las pruebas”.

Señalaron que las decisiones que atacan por vía tutelar quebrantaron prohibiciones legales y constitucionales, además desconocieron los precedentes obligatorios que giran en torno a la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales».

Agregaron que en la mal llamada “acta de conciliación” no es posible distinguir cuál es el monto pagado a los trabajadores respecto de conceptos, entre otros, como “salario, comisiones, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios”… además que no fue producto de una audiencia pública con la intervención de un inspector de trabajo y se les sometió “a la tortura de firmar o no firmar…bajo la férula del poder disciplinario del patrono”, por lo que deviene “irrita”.

Indicaron que el artículo 336 del Código General del Proceso “ordena casar oficiosamente” la sentencia cuando se observe que la decisión atenta contra los derechos y garantías constitucionales; sin embargo, esto no ocurrió, y es justo esa pasividad la que es violatoria del derecho al debido proceso, puesto que se dejaron de aplicar los principios mínimos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos y en consecuencia, pidieron se declaren nulas las providencias impugnadas, al igual que las mal denominadas “actas de conciliación” y se proceda a dejar en firme la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín el 11 de marzo de 2011.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó se deniegue el amparo al no existir vulneración alguna con la decisión emitida el 13 de marzo de 2019.

Explicó que dentro del proceso con radicación 57338 adelantado contra INCAMETAL S.A. y la Fiduciaria Colpatria, los accionantes y otras personas, obtuvieron en primera instancia una decisión favorable y desfavorable en segunda, por lo que hicieron uso del recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido.

Indicó que en sede de casación se estableció que la censura no logró acreditar el yerro jurídico endilgado al fallo de segunda instancia, «al no encontrar probados los actos, que adujeron los impugnantes, generaron temor o llevaron implícita la fuerza como vicio del consentimiento y, que tuvieran la entidad suficiente para “producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición” como lo exige el art. 1513 del CC», lo que estuvo en consonancia con la sentencia CSJ SL19661-2017.

Agregó la Sala que, en la sentencia censurada se valoró de manera razonada el caudal probatorio, de conformidad con los principios de la sana critica, persuasión racional y libre formación del convencimiento (art. 61 del CPTSS) por lo que no se incurrió en un yerro al concluir que no se evidenció un vicio en el consentimiento que invalidara los acuerdos conciliatorios, por lo tanto, no puede decirse que existe un error de carácter evidente o protuberante que haga procedente...

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