SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71748 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842289678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71748 del 14-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente71748
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3184-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3184-2019

Radicación n.° 71748

Acta 27

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por C.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 8 de abril de 2015, en el proceso que adelantó contra TRANSMASIVO S.A.

  1. ANTECEDENTES

C.C.C., llamó a juicio a Transmasivo S.A., (f.° 22 a 30, cuaderno de instancias) para que se declarara, que: la terminación del contrato fue ilegal y sin justa causa, al no configurarse la causal, y estar amparado por fuero circunstancial. Como consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a reintegrarlo al mismo o mejor cargo, junto con el pago de los salarios, prestaciones, indemnizaciones, y aportes al Sistema de Seguridad Social, que le dejaron de sufragar desde la fecha del despido, hasta que se verifique el reintegro.

De manera adicional, solicitó se condenara a la pasiva a «las indemnizaciones por reparación integral de daños y perjuicios ocasionados», más los que se demostraran en el proceso, y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: ingresó a laborar al servicio de la sociedad demandada el 5 de octubre de 2005, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue terminado unilateralmente por la pasiva, el día 2 de julio de 2013, que invocó justa causa, consistente en la violación grave de las obligaciones especiales que incumben al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del literal A, del artículo 62 del CST, en concordancia con los artículos 58 y 60 del mismo ordenamiento.

Informó que la empresa le argumentó haber incumplido sus obligaciones, relacionadas con el sistema de normas, el manual de operaciones, y los procedimientos de la empresa, que comprenden el cumplimento de las indicaciones de manejo seguro y preventivo, así le imputó, que el 10 de mayo de 2013, realizó una maniobra peligrosa, que había generado graves averías en los acrílicos, y en la estructura mecánica del móvil S069, sin embargo, no reportó tal hecho.

Agregó, que el día 22 de mayo, y 19 de junio de 2013, fue citado a diligencia de descargos, en la que rechazó las acusaciones de la empresa.

Para concluir aseveró, que: se encontraba vinculado a la Unión General de Trabajadores del Transporte en Colombia – UGETRANS COLOMBIA, y que dicha organización presentó el 2 de enero de 2013, pliego de peticiones a la sociedad demandada, por tanto a la fecha del despido, el conflicto aún ese encontraba vigente, pues su solución estaba a cargo del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, dado que no hubo arreglo directo.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 47 a 57, y 115, cuaderno de instancias), Transmasivo S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de terminación del contrato, los motivos invocados, las conductas endilgadas, y la afiliación del trabajador a la organización sindical.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., luego de concluir el trámite emitió fallo el 10 de febrero de 2015, (f.° CD. 238 del cuaderno de primera instancia), en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la Sociedad TRANSMASIVO S.A., y el demandante C.C.C.D. existió un contrato de trabajo durante el lapso comprendido entre el 16 de marzo del año 2012 y el 02 de julio del año 2013.

SEGUNDO: se ABSUELVE a la sociedad demandada TRANSMASIVO S.A., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor C.C.C.D..

TERCERO: en consecuencia de lo anterior, se DECLARAN PROBADAS las excepciones de JUSTA CAUSA ATRIBUIBLE AL TRABAJADOR, VIOLACIÓN GRAVE DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, REGLAMENTARIAS Y NORMAS DEL SISTEMA TRANSMILENIO S.A., PROCEDIMIENTO CORRECTO PARA DESPEDIR A UN TRABAJADOR POR JUSTA CAUSA; IMPOSIBILIDAD DE REINTEGRO POR DESPIDO CON JUSTA CAUSA; COMPORTAMIENTO EVIDENTEMENTE VIOLATORIO DE LA NORMATIVIDAD DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESENCIAL, GARANTÍA DE LIBERTAD SINDICAL POR PARTE DE TRANSMASIVO S.A. e INEXISTENCIA DE PERJUICIOS.

CUARTO: COSTAS (…)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió el recurso de apelación del demandante, en fallo del 8 de abril de 2015 (CD a f.° 248, cuaderno Tribunal), en el que dispuso, confirmar íntegramente el de primer grado.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador comenzó por remitir a la normatividad que regula el fuero circunstancial, y posteriormente hizo algunas alusiones a la jurisprudencia, especialmente a lo analizado por esta Corporación en fallo que identificó de «2 de octubre de 2007 bajo radicado No. 29822», en el que se resaltaron las diferencias entre fuero circunstancial y sindical. También, remitió a lo estudiado en «sentencia R.. 41291 del 1º de marzo de 2011 y, sentencia R.. 35884 del 2 de marzo de 2010», y de tales citas resaltó, que la existencia de un conflicto colectivo no limitaba la facultad del empleador para terminar los contratos por justa causa.

Dijo que en el caso, «la terminación del nexo contractual ocurrió dentro de la etapa de negociación del pliego de peticiones», y en consecuencia, al momento del retiro se encontraba amparado por tal garantía, pero, de acuerdo a las citas jurisprudenciales que efectuó previamente, procedió a analizar si se había configurado la justa causa.

Con tal fin, remitió a la carta de terminación del contrato, y dijo que en el acta respectiva se transcribiría el texto completo, como en efecto lo hizo in extenso, (f.° 256 a 258 del cuaderno de instancias). De la aludida documental, resulta del caso transcribir los siguientes pasajes:

‘En la diligencia de descargos, usted afirma que un usuario le entregó dos acrílicos que se habían desprendido sin tener una justificación clara para este hecho, razón por la cual los dejó en el móvil al momento del relevo, de igual forma arguye no tener conocimiento por qué el móvil S069 presentaba fallas mecánicas a su arribo al Portal de la 80, como por ejemplo que el testigo de temperatura estuviese encendido, aun cuando reconoce que al momento de iniciar operación el móvil se encontraba en óptimas condiciones, por lo demás asevera que hizo entrega del móvil a una compañera la cual condujo el vehículo.

Sin embargo en su versión suscrita en las diligencias de descargos, en las fechas: 22 de mayo y 19 de junio de 2013, se presentan varias contradicciones que controvierten sus mismos argumentos, por tanto nos permitimos precisar que: fueron cuatro los acrílicos que se desprendieron del móvil, el vehículo ingresó al Portal 80 con los testigos de temperatura y de altura encendidos y desbalanceo del lado izquierdo, pero aun así usted no informa a Centro de Control los hechos ocurridos aun cuando es consciente que operar bajo esas condiciones no es lícito y por el contrario acarrearía multas a la compañía.

Por todo lo anteriormente nombrado, se solicitó un informe técnico al área de mantenimiento sobre el estado del móvil, encontrando que el día 10 de mayo de 2013 se genera:

•Golpe en la parte inferior del tanque catalizador

•Ruptura del soporte superior del amortiguador trasero de la posición 7-8.

•Bomba posición 7-8 estallada

•V. niveladora posición 7-8 doblada

•Soportes de alternadores desajustados, golpeando el plato del soporte a manguera de refrigerante

•Deformación del chasis (sic)

•Cuatro acrílicos desprendidos en el segundo vagón

Ante este informe, el Coordinador de mantenimiento asegura que luego de los análisis sobre la corrección de las averías mecánicas y estructurales del vehículo S069, estas corresponden a un fuerte impacto recibido a alta velocidad en las posiciones 3-4 y 7-8.

Adicionalmente, la carta de despido refirió, que no solo se habían causado cuantiosos daños al automotor, sino que, al no informar al empleador de tales averías, generó un riesgo a la operación, a los usuarios, peatones y terceros.

De lo precedente, el Colegiado dijo que se infería, que la justa causa endilgada, era atinente a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones, por tanto, procedió a estudiar si se encontraba acreditada e inició por aludir al folio 60, - contrato de trabajo-, señaló que allí se encontraban calificadas como faltas graves, la violación por parte del trabajador de cualquiera...

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